Case nº T-236/07 of Tribunal General de la Unión Europea, October 26, 2010

Resolution DateOctober 26, 2010
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-236/07

En el asunto T‑236/07,

República Federal de Alemania, representada inicialmente por los Sres. M. Lumma y J. Möller y posteriormente por los Sres. Möller y N. Graf Vitzthum, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Erlbacher, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2007/327/CE de la Comisión, de 27 de abril de 2007, relativa a la liquidación de cuentas de los organismos pagadores de los Estados miembros, correspondientes a los gastos financiados por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) en el ejercicio financiero 2006 (DO L 122, p. 51),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de mayo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Reglamento (CEE) nº 595/91

1 El Reglamento (CEE) nº 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 283/72 (DO L 67, p. 11), establece en el artículo 3:

1. En el transcurso de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros comunicarán a la Comisión un estadillo con las irregularidades que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial.

A estos efectos y en la medida de lo posible, facilitarán las siguientes precisiones:

– la disposición que se haya transgredido,

– el carácter y la importancia del gasto; en los casos en los que no se haya efectuado ningún pago, los importes que habrían sido indebidamente abonados si no se hubiera comprobado la irregularidad, salvo que se trate de errores o negligencias cometidos por los operadores económicos pero detectados antes del pago y que no lleven aparejada sanción administrativa o judicial alguna,

– las organizaciones comunes de mercado y el producto o productos implicados o bien la medida afectada,

– el período o el momento en el que se ha cometido la irregularidad,

– las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad,

– la forma en la que se haya descubierto la irregularidad,

– los servicios u organismos nacionales que hayan procedido a la comprobación de la irregularidad,

– las consecuencias financieras y las posibilidades de recuperación,

– la fecha y la fuente de la primera información que haya permitido sospechar la existencia de una irregularidad,

– la fecha en que se haya comprobado la existencia de la irregularidad,

– en su caso, los Estados miembros y los países terceros de que se trate,

– la identificación de las personas físicas y jurídicas implicadas, salvo en caso de que esta indicación no pueda resultar útil en la lucha contra las irregularidades debido al carácter de la irregularidad en cuestión.

2. En caso de que no se dispusiera de algunas de estas informaciones, sobre todo las relativas a las prácticas llevadas a cabo para cometer la irregularidad, así como a la forma en la que se haya descubierto, los Estados miembros las completarán en la medida de lo posible cuando envíen a la Comisión los siguientes estadillos trimestrales.

3. Si las disposiciones nacionales establecieren el secreto de la instrucción, la comunicación de dichas informaciones se supeditará a la autorización de la autoridad judicial competente.

2 El artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento indica que, «dentro de los dos meses siguientes al final de cada trimestre, los Estados miembros informarán a la Comisión de los procedimientos incoados a consecuencia de las irregularidades comunicadas en aplicación del artículo 3, así como de los cambios significativos que se hayan producido en dichos procedimientos […]». El apartado 2 de este mismo artículo dispone que, «cuando un Estado miembro considere que no se puede lograr o no cabe esperar la recuperación total de un importe, indicará a la Comisión, mediante una comunicación especial, el importe no recuperado y las razones por las que dicho importe queda, en su opinión, a cargo de la Comunidad o del Estado miembro», que «dichas informaciones deberán ser lo suficientemente detalladas para que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70, la Comisión pueda tomar una decisión sobre la imputabilidad de las consecuencias financieras» y que «dicha decisión se tomará con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5 de dicho Reglamento».

Reglamento (CE) nº 1287/95

3 El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 729/70 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 125, p. 1), indica lo siguiente:

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

“Artículo 5

[…]

2. […]

c) […]

[...]

No podrá denegarse la financiación de gastos efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente por parte de la Comisión. No obstante, esta disposición no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:

– en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,

– […]”

Reglamento (CE) nº 1258/1999

4 El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), modificado en último lugar por el Reglamento nº 1287/95, estableció las normas generales aplicables a la financiación de la política agrícola común. El Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), sustituyó al Reglamento nº 729/70 y se aplica a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2000.

5 En virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), y del articulo 3, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, así como del artículo 1, apartado 2, letra b), y del artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financiará, en el marco de la organización común de los mercados agrícolas, las intervenciones destinadas a la regularización de estos mercados, efectuadas según las normas comunitarias.

6 El artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 dispone:

La Comisión decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobase que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.

La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad.

No podrá denegarse la financiación:

a) de los gastos contemplados en el artículo 2 efectuados con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente;

b) de los gastos correspondientes a una medida o acción contemplados en el artículo 3 para los cuales el pago final se haya efectuado con anterioridad a los veinticuatro meses que hayan precedido a la comunicación escrita de la Comisión de los resultados de tales verificaciones al Estado miembro correspondiente.

No obstante, el párrafo quinto no se aplicará a las consecuencias financieras que se extraigan en los dos supuestos siguientes:

a) en los casos de irregularidades con arreglo al apartado 2 del artículo 8,

b) a raíz de las ayudas nacionales o de las infracciones respecto a las cuales se hayan incoado los procedimientos contemplados en los artículos 88 [CE] y 226 [CE].

7 El artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999 establece lo siguiente:

A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.

Las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el Fondo.

Reglamento (CE) nº 1290/2005

8 A tenor del artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1), «al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), los Estados miembros presentarán a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y...

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