Case nº T-157/08 of Tribunal General de la Unión Europea, February 08, 2011

Resolution DateFebruary 08, 2011
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-157/08

En el asunto T‑157/08,

Paroc Oy AB, con domicilio social en Helsinki (Finlandia), representada por el Sr. J. Palm,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. D. Botis, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución adoptada por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI el 21 de febrero de 2008 (asunto R 54/2008-2), referente a la solicitud de registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de abril de 2008;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2009;

vista la pregunta escrita que el Tribunal formuló a las partes;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

Sobre la primera solicitud de registro

1 El 4 de mayo de 2004, la demandante, Paroc Oy AB, presentó una primera solicitud de registro de marca comunitaria (en lo sucesivo, «primera solicitud de registro») ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo INSULATE FOR LIFE.

3 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

– clase 6: «Metales comunes y sus aleaciones, materiales de construcción metálicos; construcciones transportables metálicas; materiales metálicos para vías férreas; cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería y ferretería metálicas; tubos metálicos; cajas de caudales; productos metálicos no comprendidos en otras clases; minerales»;

– clase 17: «Caucho, gutapercha, goma, amianto, mica y productos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos en materias plásticas semielaboradas, materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar, tubos flexibles no metálicos»;

– clase 19: «Materiales de construcción no metálicos, tubos rígidos no metálicos para la construcción; asfalto, pez y betún; construcciones transportables no metálicas, monumentos no metálicos».

4 Mediante resolución de 25 de agosto de 2005, el examinador desestimó la solicitud de registro para el conjunto de los productos debido a que la marca solicitada carecía de carácter distintivo y era descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartados 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009].

5 El 24 de octubre de 2005, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución.

6 Mediante resolución de 3 de abril de 2006 (en lo sucesivo, «primera resolución»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y confirmó la denegación del registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94. En sustancia, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente, general o especializado, percibiría la combinación de los términos «insulate for life», inmediatamente y sin esfuerzo específico de análisis, como una indicación según la cual la demandante suministra un material aislante y resistente capaz de durar toda la vida. Al no existir una yuxtaposición inhabitual de sus elementos desde los puntos de vista sintáctico, gramatical, fonético y/o semántico, dicha combinación de palabras es descriptiva de las características de los productos afectados y, en consecuencia, carece necesariamente de carácter distintivo (véanse los puntos 15 y 18 a 20 de la primera resolución).

7 La demandante no interpuso ningún recurso contra la primera resolución ante el Tribunal.

Sobre la segunda solicitud de registro

8 El 24 de mayo de 2007, la demandante presentó una segunda solicitud de registro de marca comunitaria ante la OAMI, en virtud del Reglamento nº 40/94 (en lo sucesivo, «segunda solicitud de registro»).

9 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo INSULATE FOR LIFE.

10 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, por una parte, en las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza, para los productos correspondientes a los descritos en el apartado 3 anterior, y, por otra parte, en la clase 37 del Arreglo de Niza, para los servicios correspondientes a la siguiente descripción: «Construcción; reparación; servicios de instalación».

11 Mediante resolución de 23 de octubre de 2007, el examinador desestimó la solicitud de registro para el conjunto de los productos y servicios de que se trata debido a que la marca solicitada carece de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

12 El 20 de diciembre de 2007, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución.

13 Mediante resolución de 21 de febrero de 2008 (en lo sucesivo, «segunda resolución» o «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y confirmó la denegación del registro del signo denominativo INSULATE FOR LIFE sobre la base del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

14 En sustancia, la Sala de Recurso se refirió en primer lugar a los motivos expuestos en los puntos 15 a 20 de la primera resolución señalando, por una parte, que las alegaciones formuladas por la demandante en lo que atañe a los productos de las clases 6, 17 y 19 del Arreglo de Niza eran, en lo esencial, las mismas que las formuladas en apoyo de la primera solicitud de registro, y, por otra parte, que la demandante «no había aportado ningún elemento que permitiera constatar un cambio de la reiterada jurisprudencia en la materia o cualquier tipo de evolución de los mercados de que se trata, que pudiera conducir a la Sala de Recurso a reconsiderar los motivos en los que fundamentó con anterioridad la desestimación de la [primera] solicitud de registro». Al respecto, la Sala de Recurso precisó que el hecho de que la primera resolución se fundamentara en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 era irrelevante, dado que, por una parte, para denegar una solicitud de registro, basta que sea aplicable uno solo de los motivos absolutos contemplados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 y, por otra parte, un signo denominativo descriptivo de las características de los productos de que se trata carece necesariamente, por dicha razón, de carácter distintivo respecto de esos mismos productos en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Por tanto, la Sala de Recurso señaló que únicamente debía pronunciarse, de modo más preciso, sobre las alegaciones «que no se [habían] desarrollado ya en la [primera] solicitud de registro […]» y acerca de si la marca solicitada puede registrarse por lo que respecta a los servicios de la clase 37 del Arreglo de Niza (véanse los puntos 12 a 15 de la resolución impugnada).

15 En segundo lugar, en relación con dichos servicios, la Sala de Recurso señaló, en sustancia, que el público pertinente, general o especializado, percibiría «inmediatamente y sin mayor reflexión analítica [el] signo denominativo [solicitado], tomado en su conjunto, como una alusión al hecho de que la demandante presta servicios de efectos duraderos relacionados con la utilización de un material aislante particularmente resistente, y no como una indicación del origen comercial...

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