Case nº T-385/07 of Tribunal General de la Unión Europea, February 17, 2011

Resolution DateFebruary 17, 2011
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-385/07

En el asunto T‑385/07,

Fédération internationale de football association (FIFA), con sede en Zúrich (Suiza), representada inicialmente por los Sres. R. Denton, E. Batchelor, y la Sra. F. Young, Solicitors, y el Sr. A. Barav, abogado, y posteriormente por el Sr. Batchelor y los Sres. Barav, y D. Reymond, abogado, y la Sra. F. Carlin, Barrister,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por las Sras. E. Montaguti y N. Yerrell, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Flynn, QC, y la Sra. L. Maya, Barrister,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. J. Stuyck y A. Berenboom y la Sra. A. Joachimowicz, abogados,

por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por las Sras. S. Behzadi-Spencer y E. Jenkinson y el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por el Sr. T. de la Mare, y posteriormente por el Sr. B. Kennelly, Barristers,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión 2007/479/CE de la Comisión, de 25 de junio de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por Bélgica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 180, p. 24),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por los Sres. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Truchot y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 43 CE es del siguiente tenor:

En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48 [CE], en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.

2 El artículo 49 CE, párrafo primero, dispone:

En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

3 El artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), añadido por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva [89/552] (DO L 202, p. 60), establece lo siguiente:

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho Comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

4 Los considerandos decimoctavo a vigésimo segundo de la Directiva 97/36 son del siguiente tenor:

(18) Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

(19) Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

(20) Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva […]

(21) Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

(22) Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por “televisión de libre acceso” se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable)

.

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

5 La demandante, la Fédération internationale de football association (FIFA), es una asociación integrada por 208 federaciones nacionales de fútbol y es el organismo dirigente mundial del fútbol. Sus objetivos consisten, en particular, en promover globalmente el fútbol y organizar competiciones internacionales. La venta de sus derechos de retransmisión televisiva de la fase final de la Copa del Mundo de fútbol (en lo sucesivo, «Copa del Mundo»), de cuya organización se encarga, representa su principal fuente de ingresos.

6 En Bélgica, las Comunidades flamenca y francesa son competentes para adoptar medidas en el sentido del artículo 3 bis de la Directiva 89/552. De este modo, las autoridades de cada comunidad adoptaron medidas distintas que fueron posteriormente notificadas a la Comisión de las Comunidades Europeas por las autoridades federales belgas.

7 Según el artículo 76, apartado 1, de los Decretos sobre radiodifusión y televisión, coordinados el 25 de enero de 1995, aprobados por el Vlamse Raad (Consejo flamenco) (Belgisch Staatsblad de 30 de mayo de 1995, p. 15092), «el Gobierno flamenco establecerá la lista de acontecimientos considerados de gran interés para el público que, por tal motivo, no podrán difundirse al amparo de un derecho de exclusividad que impida a una parte importante...

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