Case nº T-55/08 of Tribunal General de la Unión Europea, February 17, 2011

Resolution DateFebruary 17, 2011
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-55/08

En el asunto T‑55/08,

Union des associations européennes de football (UEFA), con domicilio social en Nyon (Suiza), representada por el Sr. A. Bell, la Sra. K. Learoyd, Solicitors, y los Sres. D. Anderson, QC, y B. Keane, Solicitor,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Benyon y la Sra. E. Montaguti, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, QC, y la Sra. M. Lester, Barrister,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Stuyck, avocat,

y por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por las Sras. S. Behzadi‑Spencer y V. Jackson, posteriormente por la Sra. Behzadi‑Spencer y el Sr. L. Seeboruth, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. T. de la Mare y B. Kennelly, Barristers,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación parcial de la Decisión 2007/730/CE de la Comisión, de 16 de octubre de 2007, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 295, p. 12),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, y los Sres. L. Truchot y J. Schwarcz, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 49 CE, párrafo primero, dispone:

En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libe prestación de servicios dentro de la Comunidad para los nacionales de los Estados miembro establecidos en un país de la Comunidad que no sea el del destinatario de la prestación.

2 Según el artículo 86 CE, apartado 1, «los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Tratado, especialmente las previstas en los artículos 12 [CE] y 81 [CE] a 89 [CE], ambos inclusive».

3 El artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23), añadido por la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552 (DO L 202, p. 60), establece:

1. Cada Estado miembro podrá adoptar medidas, de conformidad con el Derecho comunitario, para asegurar que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no retransmitan de manera exclusiva acontecimientos que dicho Estado miembro considere de gran importancia para la sociedad de manera que se prive a una parte importante de público de dicho Estado miembro de la posibilidad de seguir dichos acontecimientos, en directo o en diferido, en la televisión de libre acceso. Si adopta dichas medidas, el Estado miembro de que se trate establecerá una lista de acontecimientos, nacionales o no nacionales, que considere de gran importancia para la sociedad, lo que hará de manera clara y transparente, a su debido tiempo y oportunamente. Al hacerlo, el Estado miembro determinará también si los acontecimientos deben ser transmitidos total o parcialmente en directo o, en caso necesario y apropiado, por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido.

2. Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión cualesquiera medidas que tomen o vayan a tomar en virtud del apartado 1. En un plazo de tres meses a partir del momento en que se efectúe la notificación, la Comisión verificará si dichas medidas se ajustan al Derecho comunitario y las comunicará a los demás Estados miembros. Recabará el dictamen del Comité que se establezca en virtud del artículo 23 bis. Publicará inmediatamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las medidas adoptadas y, como mínimo una vez al año, la lista consolidada de las medidas tomadas por los Estados miembros.

3. Los Estados miembros garantizarán, por el medio que proceda y en el marco de sus respectivas disposiciones legales, que los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción no ejercerán los derechos exclusivos que hayan comprado después de la fecha de publicación de la presente Directiva de tal forma que se prive a una parte sustancial del público de otro Estado miembro de la posibilidad de seguir acontecimientos designados por ese otro Estado miembro con arreglo a los apartados anteriores, en emisión total o parcialmente en directo o, cuando sea necesario o apropiado por razones objetivas de interés público, total o parcialmente en diferido, en televisión de libre acceso, tal como determine ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 1.

4 Los considerandos 18 a 22 de la Directiva 97/36 están así redactados:

18) Considerando que es fundamental que los Estados miembros tengan capacidad para adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la información y a garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad, tales como los Juegos Olímpicos, el Campeonato del Mundo de fútbol y el Campeonato Europeo de fútbol; que, a tal fin, los Estados miembros mantienen el derecho de adoptar medidas compatibles con el Derecho comunitario encaminadas a regular el ejercicio, por parte de los organismos de radiodifusión televisiva sometidos a su jurisdicción, de derechos exclusivos de emisión de tales acontecimientos;

19) Considerando que es necesario tomar las medidas oportunas en un marco comunitario con objeto de evitar posibles situaciones de inseguridad jurídica y distorsiones del mercado, así como conciliar la libre circulación de servicios televisivos con la necesidad de evitar la posibilidad de que se eludan las medidas nacionales que protejan un legítimo interés general;

20) Considerando, en particular, que es conveniente establecer en la presente Directiva disposiciones relativas al ejercicio, por organismos de radiodifusión televisiva, de derechos exclusivos de radiodifusión que puedan haber comprado con respecto a acontecimientos considerados de gran importancia para la sociedad en un Estado miembro distinto del que tenga jurisdicción sobre dichos organismos de radiodifusión televisiva; […]

21) Considerando que los acontecimientos de gran importancia para la sociedad deberían, a los efectos de la presente Directiva, cumplir determinados criterios, es decir, ser acontecimientos destacados que sean de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y que los organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a dichos acontecimientos;

22) Considerando que, a los efectos de la presente Directiva, por “televisión de libre acceso” se entiende la radiodifusión televisiva por un canal, ya sea público o comercial, de programas que sean accesibles al público sin pago adicional alguno respecto de las modalidades de financiación de la radiodifusión televisiva generalmente imperantes en cada Estado miembro (como puede ser el canon y/o la cuota básica de conexión a una red de difusión por cable)

.

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

5 La demandante, la Union des associations européennes de football (UEFA), es el organismo dirigente del fútbol europeo. Su principal función es la de velar por el desarrollo del fútbol europeo, y organiza varias competiciones internacionales de fútbol, entre ellas la fase final del campeonato de Europa de fútbol (en los sucesivo, «EURO»), en el que 16 equipos nacionales compiten cada cuatro años en un total de 31 partidos. Los ingresos obtenidos de la venta de los derechos comerciales ligados a esas competiciones le permiten promover el desarrollo del fútbol europeo. En ese contexto la UEFA afirma que el 64 % de los ingresos procedentes de la venta de los derechos comerciales relativos al EURO derivan de la cesión de los derechos de retransmisión televisiva de los partidos.

6 Mediante decisión de 25 de junio de 1998, el Ministro de cultura, de medios de comunicación y de deportes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Ministro») estableció, en virtud de la parte IV de la Broadcasting Act 1996 (Ley de radiodifusión de 1996) la lista de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido, que incluía el EURO.

7 La redacción de esa lista fue precedida por una consulta de 42 órganos diferentes iniciada en julio de 1997 por el Ministro acerca de los criterios conforme a los que debía apreciarse la importancia de diversos acontecimientos para la sociedad del Reino Unido. Ese procedimiento condujo a la redacción de una lista de criterios que figuraban en un documento del Ministerio de cultura, de medios de comunicación y de deportes en noviembre de 1997, que el Ministro aplicaría para establecer la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad del Reino Unido. Según ese documento, un acontecimiento puede incluirse en la lista, en especial, cuando tiene una resonancia singular a nivel nacional, y no solo entre quienes habitualmente siguen el deporte del que se trate. Según el mismo documento, puede calificarse así un acontecimiento deportivo nacional o internacional sobresaliente o en el que participe el equipo nacional o atletas del Reino Unido. Entre los acontecimientos que...

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