Case nº T-477/04 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 06, 2007

Resolution DateFebruary 06, 2007
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-477/04

En el asunto T-477/04,

Aktieselskabet af 21. november 2001, con domicilio social en Brande (Dinamarca), representada por el Sr. C. Barret Christiansen, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. S. Laitinen y el Sr. G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.), con domicilio social en Tokio (Japón), representada por el Sr. A. Norris, Barrister,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 7 de octubre de 2004 (asunto R-364/2003-1), relativa a un procedimiento de oposición entre TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) y Aktieselskabet af. 21. november 2001,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y el Sr. J.D. Cooke y la Sra. I. Labucka, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de diciembre de 2004;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 2005;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 2005;

celebrada la vista el 13 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 21 de junio de 1999, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TDK. Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 25 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «Vestidos, calzados, sombrerería». El 24 de enero de 2000, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 8/2000.

3 El 25 de abril de 2000, TDK Kabushiki Kaisha (TDK Corp.) formuló oposición en contra del registro de la marca solicitada.

4 La oposición se basaba en una marca comunitaria, así como en 35 marcas nacionales anteriores, que habían sido objeto de registro para productos pertenecientes a la clase 9 (en particular, «aparatos para el registro, transmisión, reproducción de sonido o imágenes»).

5 Las marcas anteriores de que se trata eran la marca denominativa TDK, o bien la marca denominativa y figurativa reproducida a continuación:

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6 En apoyo de su oposición, la interviniente invocaba el artículo 8, apartado 1, letra b), y el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94. La oposición se formuló contra todos los productos y servicios designados por la marca solicitada. Para acreditar la notoriedad de las marcas anteriores, la interviniente presentó unos anexos con las referencias A a R.

7 Mediante resolución de 28 de marzo de 2003, la División de Oposición declaró que no existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Sin embargo, estimó la oposición con arreglo al artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento y denegó la solicitud de marca comunitaria.

8 El 27 de mayo de 2003, la demandante interpuso un recurso contra la mencionada resolución, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94.

9 Mediante resolución de 7 de octubre de 2004 (asunto R 364-2003-1) (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso interpuesto por la demandante, confirmando así la resolución de la División de Oposición.

Pretensiones de las partes

10 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la resolución impugnada.

- Condene en costas a la OAMI.

11 La OAMI y la interviniente solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

Alegaciones de la demandante

12 En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único basado en la violación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

13 La demandante sostiene con carácter principal que la interviniente no ha demostrado que las marcas anteriores tuvieran un carácter distintivo o una notoriedad que les permita gozar de la protección ampliada conferida por el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

14 A este respecto, la demandante alega que los anexos aportados por la interviniente para demostrar la notoriedad de sus marcas anteriores carecen de carácter probatorio. Así, en lo que atañe al estudio de mercado presentado por la interviniente (anexo O), señala que dicho estudio se realizó inmediatamente después de los campeonatos mundiales de atletismo de Goteborg de 1995, es decir, varios años antes de la solicitud de registro de la marca de que se trata. Desde entonces, el conocimiento de la marca por parte del público podría haber disminuido rápidamente. La demandante añade que el referido estudio, encargado por la interviniente, no puede considerarse tan fiable como un estudio independiente. En la vista, la demandante subrayó que el anexo O no indicaba la muestra de personas encuestadas ni el número de personas que habían asistido a los campeonatos en cuestión y no tenía en cuenta determinado tipo de respuestas. Añadió que la interviniente había extraído conclusiones manifiestamente erróneas de dicho anexo O, pues no aparecían en él, según las cuales el nivel de conocimiento de las marcas anteriores en las poblaciones alemana, sueca y británica ascendía al 85 %.

15 La demandante subraya igualmente que, según la práctica reiterada de la OAMI, únicamente los esfuerzos de mercadotecnia muy intensos pueden conferir a la marca un carácter distintivo o una notoriedad. Ahora bien, a su juicio, los anexos presentados por la interviniente, aunque demuestran el uso de las marcas anteriores en ciertos países de la Unión respecto a una determinada categoría de productos, no satisfacen los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia para acreditar la notoriedad de la marca entre el público relevante (sentencia de 14 de septiembre de 1999, General Motors, C-375/97, Rec. p. I-5421, apartados 26 y 27).

16 En su opinión, además, es preciso tener en cuenta que los gastos de mercadotecnia que la interviniente acredita se diseminaron en una gran parte del territorio comunitario. Por lo tanto, aunque los anexos A a R puedan demostrar que las marcas anteriores se han utilizado en una gran parte del territorio comunitario durante un determinado período y han sido objeto de exposición mediática y actividades de patrocinio («sponsorship»), no permiten acreditar que las marcas anteriores de que se trata hayan adquirido un carácter distintivo y una notoriedad intensa o duradera.

17 En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la demandante admitió que los anexos A a R debían examinarse en su conjunto. No obstante, afirmó que, aun así, dichos anexos no permitían probar la notoriedad de las marcas anteriores en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

18 La demandante sostiene asimismo que, aun suponiendo acreditados el carácter distintivo o la notoriedad de las marcas anteriores, en cualquier caso no se cumplen los demás requisitos de aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

19 A este respecto, la demandante aduce en primer lugar que la prueba relativa al aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de las marcas anteriores, o al perjuicio causado a dichas marcas, que incumbe a la interviniente, no se ha aportado.

20 En efecto, a su juicio, a partir de los anexos presentados por la interviniente, resulta que una amplia gama de productos comercializados por ésta se dirigen a un público especializado, es decir, profesionales del sector médico o de la industria, ámbitos en los que los productos de la demandante no son objeto de promoción ni de venta. Aunque la interviniente comercialice determinados productos entre consumidores finales del público general, los productos de la demandante, por su parte, se comercializan en otro tipo de establecimientos.

21 Según la demandante, la circunstancia de que la interviniente ya hubiera colocado las marcas anteriores de que se trata sobre prendas de ropa no modifica la apreciación que acaba de mencionarse, puesto que dicha colocación se hizo únicamente sobre los dorsales de los atletas o sobre camisetas de una marca distinta (Adidas, por ejemplo). Por consiguiente, el público no percibe un vínculo entre las marcas anteriores y la ropa, sino...

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