Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra

SectionComunicaciones

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 369/1

II

(Comunicaciones)

COMUNICACIONES PROCEDENTES DE LAS INSTITUCIONES, ÓRGANOS Y ORGANISMOS DE LA UNIÓN EUROPEA

COMISIÓN EUROPEA

ACUERDO MONETARIO

entre la Unión Europea y el Principado de Andorra

(2011/C 369/01)

LA UNIÓN EUROPEA, representada por la Comisión Europea,

y

EL PRINCIPADO DE ANDORRA

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de enero de 1999, el euro sustituyó a las monedas de los Estados miembros participantes en la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria, entre los cuales se cuentan España y Francia, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998.

(2) Antes del presente Acuerdo, el Principado de Andorra no tenía moneda oficial ni había celebrado ningún acuerdo monetario con Estados miembros o terceros países. Los billetes y monedas españoles y franceses circulaban de hecho en Andorra, habiendo sido sustituidos por billetes y monedas en euros a partir del 1 de enero de 2002. El Principado de Andorra ha emitido también algunas monedas de coleccionista denominadas en diners.

(3) De conformidad con el presente Acuerdo Monetario, el euro será la moneda oficial del Principado de Andorra. Por tanto, el Principado de Andorra tendrá el derecho de emitir monedas en euros y la obligación de conceder curso legal a las monedas y los billetes en euros emitidos por el Sistema Europeo de Bancos Centrales y los Estados miembros que han adoptado el euro. El Principado de Andorra debe garantizar que las normas de la Unión Europea sobre monedas y billetes de banco denominados en euros, incluidas las relacionadas con la protección del euro contra la falsificación, sean aplicables en su territorio.

(4) El Principado de Andorra tiene un sector bancario significativo que opera en estrecha relación con el de la zona euro. Por consiguiente, debe aplicarse gradualmente al Principado de Andorra la legislación financiera y bancaria de la UE pertinente sobre la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, y la obligación de notificación de datos estadísticos, a fin de asegurar condiciones de igualdad.

(5) El presente Acuerdo no obliga al BCE ni a los bancos centrales nacionales a incluir los instrumentos financieros del Principado de Andorra en la lista o listas de los valores admisibles a las operaciones de política monetaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(6) Debe establecerse un Comité Mixto compuesto por representantes del Principado de Andorra y de la Unión Europea a fin de examinar la aplicación del presente Acuerdo, decidir el límite máximo anual de emisión de monedas y evaluar las medidas adoptadas por el Principado de Andorra para dar cumplimiento a la legislación pertinente de la UE. La delegación de la Unión Europea debe estar compuesta por representantes de la Comisión Europea, el Reino de España, la República Francesa y el Banco Central Europeo.

ES Diario Oficial de la Unión Europea 17.12.2011

(7) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe ser el órgano responsable de la resolución de los litigios que puedan derivarse de la aplicación del Acuerdo.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El Principado de Andorra tendrá derecho a utilizar el euro como moneda oficial, de conformidad con el Reglamento (CE) n o 1103/97 y el Reglamento (CE) n o 974/98. El Principado de Andorra dará curso legal a los billetes de banco y monedas

Artículo 2

El Principado de Andorra no emitirá billetes de banco. Las condiciones de emisión de las monedas en euros a partir del 1 de julio de 2013 quedan fijadas en los artículos siguientes.

El derecho de emitir monedas en euros a partir del 1 de julio de 2013 está supeditado a las siguientes condiciones:

la aprobación previa por el Principado de Andorra de todas las normas y los actos jurídicos citados en el anexo del presente Acuerdo, para los cuales se ha fijado un plazo de transposición de 12 a 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo;

  1. la firma por el Principado de Andorra del Memorándum de Acuerdo Multilateral de la Organización Internacional de Comisiones de Valores sobre la Consulta, la Cooperación y el Intercambio de Información, dentro de un plazo de, como máximo, 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 3

El Comité Mixto establecido por el presente Acuerdo calculará el límite máximo anual (en valor) de la emisión de monedas en euros por el Principado de Andorra como la suma de lo si- una parte fija, cuyo importe inicial para 2013 se establece 2 342 000 EUR; el Comité Mixto podrá revisar anualmente la parte fija teniendo en cuenta tanto la inflación, sobre la base de la inflación IPCA de la zona euro en los doce meses anteriores, como las posibles tendencias significativas que afecten al mercado de monedas de colección en euros,

- una parte variable, que corresponderá a la emisión media per cápita de moneda de la zona euro en los doce meses anteriores multiplicada por el número de habitantes del Principado de Andorra.

Artículo 4

Las monedas en euros emitidas por el Principado de Andorra serán idénticas a las emitidas por los Estados miembros de la Unión Europea que ya han adoptado el euro, en lo referente valor nominal, curso legal, características técnicas, rasgos artísticos de la cara común y rasgos artísticos comunes de la

  1. El Principado de Andorra notificará por adelantado los proyectos de cara nacional de sus monedas en euros a la Comisión, que comprobará si se cumplen las normas de la UE.

Artículo 5
  1. Las monedas en euros emitidas por el Principado de Andorra serán acuñadas por la Fábrica de Moneda de la UE de su elección con experiencia en la acuñación de monedas en euros. Deberá informarse al Comité Mixto de cualquier cambio de contratista.

  2. Al menos el 80 % de las monedas en euros destinadas a la circulación se pondrán en circulación a su valor nominal. El Comité Mixto podrá decidir aumentar esta proporción.

  3. La emisión de monedas de colección en euros por el Principado de Andorra se ajustará a las directrices de la Unión Europea sobre las monedas de colección en euros, las cuales exigen, entre otras cosas, la adopción de características técnicas, rasgos artísticos y denominaciones que permitan distinguir las monedas de colección en euros de las destinadas a la circulación.

Artículo 6
  1. La mitad del volumen de monedas en euros emitidas por el Principado de Andorra se añadirá al volumen de monedas emitidas por el Reino de España y la otra mitad al volumen de monedas emitidas por la República Francesa a los fines de la aprobación por el Banco Central Europeo del volumen total de la emisión por el Reino de España y la República Francesa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

  2. A más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Principado de Andorra notificará a la Comisión Europea, al Reino de España y a la República Francesa el valor nominal total de las monedas en euros que prevea emitir en el curso del año siguiente. El Principado de Andorra informará también a la Comisión Europea de las condiciones previstas para la emisión de estas monedas, especialmente de la proporción de monedas de colección y de las normas detalladas para la introducción de monedas de circulación.

Artículo 7
  1. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio del derecho del Principado de Andorra a continuar emitiendo monedas de colección denominadas en diners.

  2. Las monedas de colección emitidas por el Principado de Andorra no tendrán curso legal en la Unión Europea.

ES Diario Oficial de la Unión Europea C 369/3

Artículo 8

Principado de Andorra se comprometerá a adoptar todas las medidas oportunas, mediante transposiciones directas o actuaciones que puedan ser equivalentes, al efecto de aplicar los actos jurídicos y normas de la UE citados en el anexo del presente Acuerdo en lo relacionado con lo siguiente:

  1. los billetes y monedas en euros;

  2. la legislación financiera y bancaria, especialmente en relación con la actividad y la supervisión de las instituciones correspondientes;

la prevención del blanqueo de capitales, la prevención del fraude y la falsificación de medios de pago en efectivo y del efectivo (para lo cual deberá firmarse un acuerdo de cooperación con Europol), las medallas y fichas, y los requisitos de información estadística; en cuanto a la recogida de información estadística, las normas detalladas de aplicación y las adaptaciones técnicas (incluidas las excepciones a que haya lugar teniendo en cuenta el régimen específico de Andorra) serán acordadas con el Banco Central Europeo dentro de los dieciocho meses anteriores a la fecha establecida para el inicio de la recogida de información esd) las medidas necesaria para el uso del euro como moneda única aprobadas en virtud del artículo 133 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Principado de Andorra aplicará los actos jurídicos y las normas que se contemplan en el apartado 1 dentro de los plazos especificados en el anexo.

Principado de Andorra podrá solicitar asistencia técnica, especialmente en lo que se refiere a la compilación y recogida de información estadística, para facilitar la aplicación de la legislación de la UE pertinente a las entidades que constituyen la delegación de la Unión Europea.

Comisión modificará el anexo una vez al año, o más a menudo si lo juzga adecuado, en consideración a los nuevos actos jurídicos y normas de la UE pertinentes y a las modificaciones de los vigentes. El Comité Mixto decidirá posteriormente los plazos oportunos y razonables para la aplicación por parte del Principado de Andorra de los nuevos actos jurídicos y normas añadidos al anexo.

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