Auto nº T-11/06 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, July 13, 2006

Resolution DateJuly 13, 2006
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-11/06

Procedimiento sobre medidas provisionales – Demanda de suspensión de la ejecución – Competencia – Pago de una multa – Garantía bancaria – Fumus boni iuris – Urgencia – Ponderación de los intereses – Suspensión parcial y condicional

En el asunto T‑11/06 R,

Romana Tabacchi SpA, con domicilio social en Roma, representada por Sres. M. Siragusa y G.C. Rizza, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Sres. É. Gippini Fournier y F. Amato, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de 20 de octubre de 2005 relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), en lo que se refiere a la imposición a la demandante de una multa de 2,05 millones de euros y, por otra, una petición dirigida a obtener la dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato de la multa en cuestión,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Hechos, procedimiento y conclusiones

1 El 20 de octubre de 2005, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia) (en lo sucesivo, «Decisión»). Según el artículo 1 de la Decisión, la Comisión estimó que siete de los principales transformadores italianos de tabaco crudo, entre los que se encontraba Romana Tabacchi SpA, habían concluido acuerdos o participado en prácticas concertadas que tenían por objeto fijar las condiciones de compra del tabaco crudo en Italia, tanto para las compras directas a los productores como para las compras a envasadores terceros. La Comisión apreció, en particular, que la demandante había participado en esas prácticas concertadas desde el mes de octubre de 1997 hasta el 5 de noviembre de 1999, así como del 29 de mayo de 2001 al 19 de febrero de 2002.

2 El artículo 2 de la Decisión impuso a la demandante una multa de 2,05 millones de euros, a pagar en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la Decisión, que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2005.

3 En el escrito de notificación de la Decisión, de fecha 9 de noviembre de 2005, se precisaba que, si la demandante interponía un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no adoptaría ninguna medida de cobro mientras el asunto estuviese pendiente ante esa jurisdicción, siempre que el crédito devengase intereses desde la fecha de terminación del plazo de pago y que se constituyera una garantía bancaria aceptable a más tardar para esa fecha, es decir, el 10 de febrero de 2006.

4 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de enero de 2006, la demandante interpuso un recurso, al amparo del artículo 230 CE, párrafo cuarto, solicitando la anulación parcial de la Decisión en lo que se refiere al cálculo del importe de la multa y, en consecuencia, la reducción de la propia multa.

5 Mediante escrito separado, depositado en la Secretaría el mismo día, la demandante formuló, al amparo del artículo 242 CE y del artículo 104 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la presente demanda, en la que solicita que se suspenda la ejecución de la Decisión, así como que la demandante sea dispensada de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa.

6 El 10 de febrero de 2006, la Comisión presentó sus observaciones escritas sobre la demanda de medidas provisionales.

7 A invitación del juez de medidas provisionales, la demandante presentó, el 3 de marzo de 2006, nuevas observaciones sobre las que la Comisión formuló a su vez las suyas el 29 de marzo de 2006.

8 El 8 de mayo de 2006 la demandante presentó una documentación complementaria de la que se desprende que ésta había propuesto, mediante escrito de 20 de abril de 2006, un pago fraccionado de la multa, el cual fue rechazado por la Comisión en su escrito de 5 de mayo de 2006.

9 El 15 de mayo de 2006 el Presidente del Tribunal de Primera Instancia oyó las observaciones orales de las partes.

10 Las partes se comprometieron en la comparecencia a examinar la posibilidad de pactar un fraccionamiento del pago de la multa y a comunicar al Presidente de Tribunal de Primera Instancia el resultado de sus negociaciones.

11 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría el 26 de mayo de 2006, en su posterior versión modificada de 30 de mayo de 2006, la demandante comunicó al Presidente del Tribunal de Primera Instancia una proposición de pago fraccionado que la Comisión rechazó mediante escrito presentado en la Secretaría el 6 de junio de 2006.

12 En su demanda, la demandante pidió al Juez de medidas provisionales que:

– Suspenda la ejecución de la Decisión, en lo relativo a la obligación impuesta a la demandante de pagar la multa, hasta el pronunciamiento de la sentencia que ponga fin al procedimiento principal.

– Dispense a la demandante de la obligación de constituir, a más tardar el 10 de febrero de 2006, una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato de la multa.

– Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento de medidas provisionales.

– Ordene cualquier otra medida que estime necesaria.

13 En sus observaciones, la parte demandada pidió al juez de medidas provisionales que:

– Desestime la demanda de medidas provisionales.

– Condene a la demandante al pago de las costas.

Fundamentos de Derecho

14 En virtud de las disposiciones de los artículos 242 CE y 243 CE, por un lado, y del artículo 225 CE, apartado 1, por otro, el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o prescribir las medidas provisionales que sean necesarias.

15 El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que una demanda de medidas provisionales debe especificar el objeto del litigio, las circunstancias que dan lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican a primera vista (fumus boni iuris) la concesión de la medida provisional solicitada. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se cumpla alguno de ellos [auto del Presidente de Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30]. El juez de medidas provisionales procede asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente de Tribunal de Primera Instancia de 21 de enero de 2004, FNSEA y otros/Comisión, T‑245/03 R, Rec. p. II‑271, apartado 13).

Sobre la admisibilidad de la demanda

Alegaciones de las partes

16 La Comisión estima que ninguno de los motivos invocados por la demandante en su escrito de demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, concretamente en cuanto no están lo suficientemente fundamentados y que no proporcionan los elementos esenciales de hecho sobre los que se apoya la demandante.

17 La demandante estima, en cambio, que la demanda de medidas provisionales no tiene por qué contener todos los elementos de prueba sobre los que se fundamenta el recurso del procedimiento principal. Además, según ella, el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento pretende garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, en particular para asegurar a la parte demandante la posibilidad de presentar sus observaciones. Ahora bien, en el caso de autos no se impidió a la Comisión presentar sus propias observaciones, dado que ésta respondió de forma detallada a la demanda de medidas provisionales.

Apreciación del juez de medidas provisionales

18 Si, tal como alega la Comisión, la exposición por parte de la demandante de los motivos sobre los que se fundamenta su recurso en el litigio principal no cumple los requisitos de claridad establecidos en el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento, su demanda debe considerarse inadmisible (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2001, Stauner y otros/Parlamento y Comisión, T‑236/00 R, Rec. p. II‑15, apartado 34).

19 Los argumentos de la Comisión sobre este punto serán examinados en el marco del examen de cada uno de los motivos presentados para defender la existencia del fumus boni iuris.

20 Procede, por tanto, remitir el examen de la admisibilidad de la demanda de medidas provisionales al examen de la admisibilidad de los motivos alegados.

Sobre el objeto de la pretensión

Alegaciones de las partes

21 La Comisión mantiene que debe interpretarse que la pretensión de la demandante tiene por objeto únicamente la obtención de la dispensa de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato del importe de la multa impuesta por la Decisión, y que no pretende, por consiguiente, la suspensión de la ejecución de la Decisión.

22 La demandante no ha formulado observaciones a este respecto.

Apreciación del juez de medidas provisionales

23 En su demanda, la demandante solicita, por una parte, que se suspenda la ejecución de la Decisión, en lo relativo a la obligación de pagar la multa impuesta por la Comisión, hasta que el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso del procedimiento principal y, por otra parte, que la demandante sea dispensada de la obligación de constituir una garantía bancaria para que no se proceda al cobro inmediato de la multa.

24 Ahora bien, consta que, en su escrito de notificación de la Decisión de 9 de noviembre de 2005, la Comisión manifestó a la demandante que, en el caso de que interpusiese un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, no adoptaría ninguna...

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