Auto nº T-287/01 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 10, 2002

Resolution DateSeptember 10, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-287/01

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 10 de septiembre de 2002 (1) «Artículo 238 CE - Cláusula compromisoria - Programa Thermie - Resolución unilateral del contrato por la Comisión - Demanda de sobreseimiento»

En el asunto T-287/01,

Bioelettrica SpA, con domicilio social en Pisa (Italia), representada por el Sr. O. Fabe Dal Negro, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. Støvlbaek y R. Amorosi, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. M. Moretto, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, que se declare la nulidad e ilegalidad de la resolución, notificada a la demandante por la Comisión el 6 de septiembre de 2001, del contrato BM 1007/94 IT/DE/UK/PO, de 12 de diciembre de 1994, relativo a la ejecución del proyecto denominado «Energy Farm: an IGCC plant for the production of elecricity and heat through gasification of SRF biomass (Phase I)», y, por otra, que se condene a la Comisión a la reparación del perjuicio que la demandante alega haber sufrido a causa de la conducta de la Comisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, y K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Hechos que originaron el litigio

1.
En aplicación del Reglamento (CEE) n. 2008/90 del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativo al fomento de las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie) (DO L 185, p. 1), actualmente derogado, el 20 de diciembre de 1994 la Comisión celebró con siete sociedades, Enel SpA (en lo sucesivo, «Enel»), Lurgi Energie und Umwelt GmbH, Lurgi Italiana SpA, Cooperativa Agricola «Le Rene» (en lo sucesivo, «Le Rene»), South Western Power Ltd. (en lo sucesivo, «SWP»), European Gas Turbines Ltd (en lo sucesivo, «EGT») y EDP Electricidade de Portugal SA (en lo sucesivo, «EDP»), el contrato BM 1007/94 IT/DE/UK/PO (en lo sucesivo, «contrato»), relativo a la ejecución del proyecto denominado «Energy Farm: an IGCC plant for the production of elecricity and heat through gasification of SRF biomass (Phase I)» [Granja térmica: una instalación IGCC para la producción de electricidad y de calor mediante la gasificación de biomasa SRF (Fase I); en lo sucesivo, «proyecto»]. Lurgi Energie und Umwelt GmbH y Lurgi Italiana SpA -denominada posteriormente Lurgi SpA- forman parte del grupo Lurgi, que durante el período relevante comprendía también a Lurgi Envirotherm GmbH, la sociedad MG Engineering Lurgi y Lurgi AG. Las diferentes sociedades de ese grupo relacionadas con los hechos que originaron el presente asunto serán designadas en lo sucesivo indistintamente mediante la denominación «Lurgi».

2.
Inicialmente la duración del proyecto se fijó en 48 meses, comprendidos entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998 (artículo 2, apartado 1, del contrato). El coste total del proyecto se estimaba en 36.698.720 ecus (artículo 3, apartado 1, del contrato). La ayuda financiera de la Comisión estaba inicialmente limitada a 10.197.229 ecus (artículo 3, apartado 2, del contrato).

3.
Según el artículo 9 del contrato, la ley aplicable a éste era la italiana.

4.
Conforme al artículo 8, apartado 2, letra f), de las condiciones generales estipuladas en el anexo II del contrato, la Comisión puede resolver dicho contrato si un contratante no da inicio a los trabajos en la fecha precisada en el mismo y si la Comisión estima que es inaceptable cualquier otra fecha que haya sido propuesta. Con arreglo a la última frase del artículo 8, apartado 2, de esas condiciones generales, la resolución del contrato en tal supuesto debe ser objeto de preaviso escrito con un mes de antelación, dirigido a los contratantes con acuse de recibo o mediante carta certificada. En virtud del artículo 8, apartado 4, en caso de resolución del contrato fundada en el artículo 8, apartado 2, letra f), la Comisión puede exigir la devolución de la totalidad o una parte de la ayuda financiera, incrementada con los intereses calculados a partir de la fecha de percepción del pago, al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus, más dos puntos.

5.
En virtud del artículo 12 de las condiciones generales, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es competente con carácter exclusivo para conocer de cualquier litigio relativo al contrato.

6.
El 18 de julio de 1995, Bioelettrica SpA (en lo sucesivo, «Bioelettrica») fue constituida por CISE SpA (en lo sucesivo, «CISE») -participada en un 99 % por Enel-, Lurgi, South Western Investments Ltd -participada en un 100 % por SWP-, Energia Verde SpA -participada en un 62 % por Le Rene- y EDP. En virtud del artículo 5 de sus estatutos, su objeto social es la construcción y explotación de una central térmica de producción de electricidad en Italia, alimentada mediante biomasa vegetal y basada en la integración de un sistema de gasificación atmosférica de lecho fluidizado con ciclo combinado (IGCC).

7.
En virtud de la modificación n. 1 del contrato, suscrita por las partes en enero de 1996, Bioelettrica pasó a ser parte en el contrato y asumió la función de coordinadora del proyecto que hasta entonces desempeñaba Enel. En virtud de la misma modificación, EGT se desvinculó del contrato, si bien mantuvo la condición de «contratante asociado». Con arreglo a la modificación n. 2 del contrato, suscrita por las partes entre octubre de 1996 y diciembre de 1998, SWP se desvinculó del contrato y sus derechos y obligaciones fueron asumidos por las otras partes contratantes. Según la modificación n. 3 del contrato, suscrita por las partes entre marzo y junio de 1997, Bioelettrica, como coordinadora del proyecto, pasó a ser responsable de la gestión de los pagos realizados por la Comisión, incluido el anticipo abonado conforme al artículo 4, apartado 1, del contrato.

8.
El 30 de mayo de 1997 fue celebrado un contrato por importe de 35.000 millones de liras italianas (ITL) entre Bioelettrica, en calidad de comitente, y Lurgi, en calidad de contratista, cuyo objeto era la ejecución por ésta de trabajos de concepción, realización, instalación y ensayo de una unidad de gasificación destinada a la central térmica mencionada en el apartado 6 supra (en lo sucesivo, «contrato de 30 de mayo de 1997»). Según el punto 1.1 de las condiciones especiales anejas a este contrato, los trabajos debían realizarse en un plazo de 30 meses.

9.
Mediante la modificación n. 4 del contrato, suscrita por las partes entre enero y diciembre de 1998, la ayuda financiera máxima de la Comisión fue elevada a 10.897.229 ecus. Esa ayuda fue después elevada a 11.897.229 ecus en virtud de la modificación n. 5 del contrato, suscrita por las partes en diciembre de 1998.

10.
Mediante telefax de 7 de abril de 1999, Lurgi comunicó a Bioelettrica que consideraba necesario modificar las especificaciones técnicas recogidas en el contrato de 30 de mayo de 1997 a fin de mejorar la eficacia de la unidad de gasificación. Lurgi añadía que esas modificaciones, detalladas en el telefax, originarían inevitablemente un aumento de los costes de realización del proyecto.

11.
Tras un intercambio de correspondencia entre Lurgi y Bioelettrica destinado a permitir que esta última comprendiera la necesidad de las modificaciones técnicas recomendadas, Bioelettrica y Lurgi suscribieron el 16 de septiembre de 1999 un precontrato que determinaba las modificaciones esenciales que debían introducirse en el proyecto de la unidad de gasificación y preveía que la retribución de Lurgi en contraprestación por la ejecución de ese proyecto se elevaría a 46.300.000.000 de ITL.

12.
Mediante carta de 23 de diciembre de 1999, Bioelettrica, al amparo del precontrato citado en el apartado anterior, comunicó a Lurgi que los plazos fijados en dicho precontrato para la ejecución de las actuaciones acordadas, en especial para la celebración de un acuerdo que modificara los términos del contrato de 30 de mayo de 1997 y para la entrega por Lurgi de los documentos bancarios vinculados al aumento de los costes de los trabajos, habían vencido sin que se hubiera emprendido ninguna de esas actuaciones. Bioelettrica sugirió que las partes acordaran con urgencia el contenido de las modificaciones que debían introducirse en el contrato antes mencionado y que Lurgi entregara los documentos bancarios antes citados.

13.
El 5 de enero de 2000, la Comisión dirigió una carta a Bioelettrica informando a ésta de que aceptaba prorrogar el período de ejecución...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT