Case nº T-38/02 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, October 25, 2005

Resolution DateOctober 25, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-38/02

Competencia – Prácticas colusorias – Multas – Directrices para el cálculo de las multas – Comunicación sobre la cooperación

En el asunto T‑38/02,

Groupe Danone, con domicilio social en París (Francia), representada por Mes A. Winckler y M. Waha, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Bouquet y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2003/569/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L 200, p. 1) y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2 de dicha Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. M.E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), dispone en su artículo 15, apartado 2:

La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [euros] a un máximo de un millón de [euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, o

b) contravengan una obligación impuesta en virtud del apartado 1 del artículo 8 [del Reglamento].

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

2 Las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») establecen una metodología aplicable para el cálculo de la cuantía de dichas multas «que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes» (Directrices, párrafo segundo). Según dichas Directrices, «el importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17» (Directrices, apartado 1).

3 La Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») «fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar» (sección A, apartado 3, de la Comunicación).

4 La sección D de la Comunicación sobre la cooperación tiene el siguiente tenor:

D. Reducción significativa del importe de la multa

1. Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2. Así sucederá cuando:

– antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

– tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.

Hechos que originaron el litigio

5 En el momento en que ocurrieron los hechos, Interbrew NV (en lo sucesivo, «Interbrew») y Brouwerijen Alken-Maes NV (en lo sucesivo, «Alken-Maes») eran número 1 y número 2, respectivamente, en el mercado belga de la cerveza. Alken-Maes era una filial del grupo Danone SA (en lo sucesivo, «demandante»), que operaba también en el mercado francés de la cerveza través de otra filial, Brasseries Kronenbourg SA (en lo sucesivo, «Kronenbourg»). En 2000, la demandante cesó sus actividades en el sector de la cerveza.

6 En 1999, la Comisión inició una investigación, con el número de asunto IV/37.614/F3, sobre posibles infracciones de las normas comunitarias en materia de competencia en el sector cervecero belga.

7 El 29 de septiembre de 2000, en el marco de dicha investigación, la Comisión inició un procedimiento y emitió un pliego de cargos contra la demandante, así como contra las empresas Interbrew, Alken-Maes, NV Brouwerij Haacht (en lo sucesivo, «Haacht») y NV Brouwerij Martens (en lo sucesivo, «Martens»). El procedimiento incoado contra la demandante y el pliego de cargos que se le remitió sólo tenían por objeto su presunta implicación en la práctica colusoria denominada «Interbrew/Alken-Maes» relacionada con el mercado belga de la cerveza.

8 El 5 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2003/569/CE relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken-Maes) (DO 2003, L 200, p. 1), destinada a la demandante, así como a las empresas Interbrew, Alken-Maes, Haacht y Martens (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9 La Decisión impugnada declara dos infracciones distintas de las normas sobre competencia, a saber, por un lado, un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas en el sector de la cerveza vendida en Bélgica (en lo sucesivo, «práctica colusoria Interbrew/Alken-Maes») y, por otro, prácticas concertadas en el sector de la cerveza vendida con marca propia. La Decisión impugnada declara que la demandante, Interbrew y Alken-Maes participaron en la primera infracción, mientras que Interbrew, Alken-Maes, Haacht y Martens participaron en la segunda.

10 Aunque en el momento en que se produjeron los hechos, la demandante era la sociedad matriz de Alken-Maes, la Decisión impugnada sólo le imputa una infracción. En efecto, habida cuenta de su papel activo en la práctica colusoria Interbrew/Alken-Maes, se consideró a la demandante responsable tanto de su propia participación como de la participación de Alken-Maes en dicho acuerdo. En cambio, la Comisión consideró que no procedía imputar a la demandante la responsabilidad de la participación de su filial en la práctica concertada en el sector de la cerveza vendida con marca propia, dado que aquélla no estaba implicada por sí misma en este acuerdo.

11 La infracción reprochada a la demandante consiste en su participación, tanto directamente como a través de su filial Alken-Maes, en un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas referentes a un pacto general de no agresión, a los precios y las promociones en el comercio minorista, al reparto de la clientela en el sector «hoteles, restaurantes y cafés» (en lo sucesivo, «hostelero» u «horeca»), incluidos los clientes denominados «nacionales», la limitación de las inversiones y la publicidad en el mercado hostelero, a una nueva estructura de precios aplicable a los sectores hostelero y del comercio minorista y al intercambio de informaciones sobre ventas en estos dos sectores.

12 La Decisión impugnada declara que dicha infracción se mantuvo durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1993 y el 28 de enero de 1998.

13 Por estimar que una serie de elementos le permitían concluir que la infracción había cesado, la Comisión no consideró necesario obligar a las empresas afectadas a poner fin a la infracción en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17.

14 En cambio, la Comisión consideró que procedía imponer, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, una multa a Interbrew y a la demandante por su participación en el acuerdo Interbrew/Alken-Maes.

15 A este respecto, la Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que todos los participantes en el acuerdo Interbrew/Alken-Maes habían cometido la infracción de forma deliberada.

16 Para calcular el importe de las multas que debían imponerse, la Comisión siguió, en la Decisión impugnada, la metodología establecida en las Directrices y en la Comunicación sobre la cooperación.

17 La parte dispositiva de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor :

«Artículo 1

[Interbrew], [Alken-Maes] y [la demandante] han infringido el apartado 1 del artículo 81 CE al participar en un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas, referentes entre otras cosas a un pacto general de no agresión, a los precios y las promociones en el comercio minorista, al reparto de la clientela en el sector hostelero (que incluía la hostelería “clásica” y los clientes nacionales), a la limitación de las inversiones y la publicidad en el mercado hostelero, a una nueva estructura de precios aplicable a los sectores hostelero y del comercio minorista y al intercambio de informaciones sobre ventas en estos dos sectores, y todo ello durante el período del 28 de enero de 1993 al 28 de enero de 1998.

Artículo 2

Se imponen las multas siguientes a [Interbrew] y a [la demandante], en razón de las infracciones contempladas en el artículo 1:

a) a Interbrew NV: una multa de 45,675 millones EUR;

b) a Grupo Danone SA: una multa de 44,043 millones EUR.

[…]»

Procedimiento y pretensiones de las partes

18 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2002, la demandante interpuso el presente...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT