Case nº C-189/02 P of Tribunal de Justicia, June 28, 2005

Resolution DateJune 28, 2005
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-189/02 P

Recurso de casación – Competencia – Tubos de calefacción urbana (tubos preaislados) – Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) – Práctica colusoria – Boicot – Multas – Directrices para el cálculo del importe de las multas – Irretroactividad – Confianza legítima – Legalidad – Comunicación sobre la cooperación – Obligación de motivación

En los asuntos acumulados C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación basados en el artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, interpuestos el 17 de mayo de 2002, en el primer asunto, el 29 de mayo de 2002, en el segundo asunto, el 3 de junio de 2002, en los cuatro siguientes, y el 5 de junio de 2002, en el último asunto,

Dansk Rørindustri A/S, con domicilio social en Fredericia (Dinamarca), representada por los Sres. K. Dyekjær‑Hansen y K. Høegh, advokaterne (C‑189/02 P),

Isoplus Fernwärmetechnik Vertriebsgesellschaft mbH, con domicilio social en Rosenheim (Alemania),

Isoplus Fernwärmetechnik Gesellschaft mbH, con domicilio social en Hohenberg (Austria),

Isoplus Fernwärmetechnik GmbH, con domicilio social en Sondershausen (Alemania),

representadas por el Sr. P. Krömer, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑202/02 P),

KE KELIT Kunststoffwerk GmbH, con domicilio social en Linz (Austria), representada por el Sr. W. Löbl, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑205/02 P),

LR af 1998 A/S, anteriormente Løgstør Rør A/S, con domicilio social en Løgstør (Dinamarca), representada por Me D. Waelbroeck, avocat, y el Sr. H. Peytz, advokat (C‑206/02 P),

Brugg Rohrsysteme GmbH, con domicilio social en Wunstorf (Alemania), representada por los Sres. T. Jestaedt, H.‑C. Salger y M. Sura, Rechtsanwälte, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑207/02 P),

LR af 1998 (Deutschland) GmbH, anteriormente Lögstör Rör (Deutschland) GmbH, con domicilio social en Fulda (Alemania), representada por el Sr. H.‑J. Hellmann, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑208/02 P),

ABB Asea Brown Boveri Ltd, con domicilio social en Zúrich (Suiza), representada por los Sres. A. Weitbrecht, Rechtsanwalt, J. Ruiz Calzado, abogado, y M. Bay, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑213/02 P),

partes recurrentes,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Mölls, P. Oliver y H. Støvlbæk, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. A. Böhlke, Rechtsanwalt (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P y C‑208/02 P), y R. Thompson, QC (C‑206/02 P y C‑213/02 P), que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH & Co. KG,

HFB Holding für Fernwärmetechnik Beteiligungsgesellschaft mbH Verwaltungsgesellschaft,

representadas por el Sr. P. Krömer, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo (C‑202/02 P),

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann y C.W.A. Timmermans (Ponente) y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. M.‑F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de marzo de 2004;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Los presentes recursos de casación han sido interpuestos por las siguientes empresas: Dansk Rørindustri A/S (en lo sucesivo, «Dansk Rørindustri») (C‑189/02 P), Isoplus Fernwärmetechnik Vertriebsgesellschaft mbH, Isoplus Fernwärmetechnik Gesellschaft mbH e Isoplus Fernwärmetechnik GmbH (en lo sucesivo, consideradas en conjunto, «grupo Henss/Isoplus») (C‑202/02 P), KE KELIT Kunststoffwerk GmbH (en lo sucesivo, «KE KELIT») (C‑205/02 P), LR af 1998 A/S, anteriormente Løgstør Rør A/S (en lo sucesivo, «LR A/S») (C‑206/02 P), Brugg Rohrsysteme GmbH (en lo sucesivo, «Brugg») (C‑207/02 P), LR af 1998 (Deutschland) GmbH, anteriormente Lögstör Rör (Deutschland) GmbH (en lo sucesivo, «LR GmbH») (C‑208/02 P) y ABB Asea Brown Boveri Ltd (en lo sucesivo, «ABB») (C‑213/02 P).

2 En sus recursos de casación, dichas empresas han solicitado la anulación de las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 20 de marzo de 2002 que les afectan, a saber, respectivamente, las sentencias Dansk Rørindustri/Comisión (T‑21/99, Rec. p. II‑1681), HFB y otros/Comisión (T‑9/99, Rec. p. II‑1487), KE KELIT/Comisión (T‑17/99, Rec. p. II‑1647), LR AF 1998/Comisión (T‑23/99, Rec. p. II‑1705), Brugg Rohrsysteme/Comisión (T‑15/99, Rec. p. II‑1613), Lögstör Rör/Comisión (T‑16/99, Rec. p. II‑1633) y ABB Asea Brown Boveri/Comisión (T‑31/99, Rec. p. II‑1881) (en lo sucesivo, para referirse a una de estas sentencias se indicará, por ejemplo, «sentencia recurrida Dansk Rørindustri/Comisión» y, para referirse a todas ellas, «sentencias recurridas»).

3 En las sentencias recurridas, el Tribunal de Primera Instancia redujo la multa impuesta a ABB por la Decisión 1999/60/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1998, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CE (IV/35.691/E‑4: Cartel en el mercado de los tubos preaislados) (DO 1999, L 24, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y desestimó en lo esencial los recursos de anulación presentados contra dicha Decisión.

I. Marco jurídico

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

4 El artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que lleva por título «No hay pena sin ley», dispone en su apartado 1 que:

Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente, no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

El Reglamento nº 17

5 El artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), está redactado así:

1. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:

[…]

b) proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 ó 5 del artículo 11 […],

[…]

2. La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a) cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo 85, o del artículo 86 del Tratado, […]

[…]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.

Las Directrices

6 La Comunicación de la Comisión titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA», publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 14 de enero de 1998 (DO C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), indica en su exposición de motivos:

Los principios fijados en las […] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.

La Comunicación sobre la cooperación

7 En su Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de julio de 1996 (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), de la que ya se había publicado un proyecto el 19 de diciembre de 1995 (DO C 341, p. 13; en lo sucesivo, «proyecto de Comunicación sobre la cooperación»), la Comisión fijó las condiciones en las que las empresas que cooperasen con ella en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrían quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar, según se indica en la sección A, punto 3, de dicha Comunicación.

8 A tenor de lo dispuesto en la sección A, punto 5, de dicha Comunicación:

La colaboración de una empresa con la Comisión constituye tan sólo uno de los elementos que la Comisión tiene en cuenta al fijar el...

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