Auto nº T-132/01 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 27, 2002

Resolution DateFebruary 27, 2002
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-132/01

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

de 27 de febrero de 2002 (1) «Procedimiento sobre medidas provisionales - Recurso de casación - Devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia - Dumping - Decisión por la que concluye la reconsideración de unas medidas de próxima expiración - Urgencia - Inexistencia»

En el asunto T-132/01 R,

Euroalliages, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

Péchiney électrométallurgie, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

Vargön Alloys AB, con domicilio social en Vargön (Suecia),

Ferroatlántica, con domicilio social en Madrid (España),

representadas por los Sres. D. Voillemot y O. Prost, abogados,

partes demandantes,

apoyadas por

Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A.P. Bentley, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

TNC Kazchrome, con domicilio social en Almaty (Kazajistán)

y por

Alloy 2000 S.A., con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),

representadas por los Sres. J. E. Flynn, Barrister, J. Magnin y S. Mills, solicitors,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda por la que se solicita, con carácter principal, que se ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión 2001/230/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001 (DO L 84, p. 36), en la medida en que da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de la República Popular China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, y que se ordene a la Comisión restablecer los derechos antidumping expirados; con carácter subsidiario, que se ordene a la Comisión exigir a los importadores de ferrosilicio originario de esos cuatro países que presten una fianza correspondiente a los derechos antidumping expirados y que sometan a registro sus importaciones o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se ordene a la Comisión exigir a dichos importadores que sometan a registro sus importaciones,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico

1.
El artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que lleva por título «Duración, reconsideración y devoluciones», dispone lo siguiente:

1. Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.

2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.

[...]

2.
El artículo 21, apartado 1, de este mismo Reglamento, que lleva por título «Interés de la Comunidad», dispone lo siguiente:

A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.

Antecedentes del litigio

3.
A través del Reglamento (CE) n. 3359/93 del Consejo, de 2 de diciembre de 1993, por el que se establecen medidas antidumping modificadas sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Rusia, Kazajistán, Ucrania, Islandia, Noruega, Suecia, Venezuela y Brasil (DO L 302, p. 1), por una parte, y del Reglamento (CE) n. 621/94 del Consejo, de 17 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China (DO L 77, p. 48), por otra, se adoptaron medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de ferrosilicio originarias de varios países.

4.
El 10 de junio de 1998, la Comisión publicó un anuncio de próxima expiración de determinadas medidas antidumping (DO C 177, p. 4).

5.
A raíz de la publicación de dicho anuncio, Euroalliages, comité de enlace de las industrias de ferroaleaciones, presentó al amparo del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base una solicitud de reconsideración de las medidas próximas a expirar relativas a las importaciones procedentes de Brasil, China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela.

6.
Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que había suficientes pruebas para la apertura del procedimiento de reconsideración de las medidas previsto en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión publicó un anuncio de apertura de dicho procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1998, C 382, p. 9) e inició la correspondiente investigación. La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 1998. El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1994 y el fin del período de investigación.

7.
El 21 de febrero de 2001, la Comisión adoptó la Decisión 2001/230/CE, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil, la República Popular China, Kazajistán, Rusia, Ucrania y Venezuela (DO L 84, p. 36; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Decisión impugnada

8.
La Decisión impugnada expone que la reconsideración realizada ha llevado a la Comisión a concluir que, en lo referente a las importaciones de ferrosilicio procedentes de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, la expiración de las medidas favorecería la continuación o la reaparición del dumping y del perjuicio.

9.
El considerando 129 de la Decisión impugnada está redactado así:

Habida cuenta de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación y reaparición del dumping y de las conclusiones en cuanto a que las importaciones objeto de dumping originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania podrían aumentar notablemente si se permitiera que las medidas dejasen de tener efecto,se concluye que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría. Aunque la magnitud de dicho deterioro es difícil de evaluar, habida cuenta de la tendencia al descenso de precios y rentabilidad de esta industria, es, no obstante, probable que el perjuicio reaparezca. Por lo que se refiere a Venezuela, en el caso de que se permita que las medidas dejasen de tener efecto, no es probable que se produjese efecto perjudicial importante alguno.

10.
La Comisión examinó a continuación si el mantenimiento de las medidas antidumping era de interés general para la Comunidad. En el marco de esa apreciación, tuvo en cuenta distintos factores, a saber, en primer lugar el hecho de que la industria comunitaria no pudo beneficiarse suficientemente de las medidas vigentes desde 1987 ni fue capaz de beneficiarse de la desaparición de antiguos productores comunitarios para hacerse con su cuota de mercado (considerando 151 de la Decisión impugnada) y, en segundo lugar, la circunstancia de que los productores de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT