Auto nº T-132/01 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, February 27, 2002
Resolution Date | February 27, 2002 |
Issuing Organization | Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas |
Decision Number | T-132/01 |
AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
de 27 de febrero de 2002 (1) «Procedimiento sobre medidas provisionales - Recurso de casación - Devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia - Dumping - Decisión por la que concluye la reconsideración de unas medidas de próxima expiración - Urgencia - Inexistencia»
En el asunto T-132/01 R,
Euroalliages, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
Péchiney électrométallurgie, con domicilio social en Courbevoie (Francia),
Vargön Alloys AB, con domicilio social en Vargön (Suecia),
Ferroatlántica, con domicilio social en Madrid (España),
representadas por los Sres. D. Voillemot y O. Prost, abogados,
partes demandantes,
apoyadas por
Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A.P. Bentley, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
TNC Kazchrome, con domicilio social en Almaty (Kazajistán)
y por
Alloy 2000 S.A., con domicilio social en Luxemburgo (Luxemburgo),
representadas por los Sres. J. E. Flynn, Barrister, J. Magnin y S. Mills, solicitors,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto una demanda por la que se solicita, con carácter principal, que se ordene la suspensión de la ejecución de la Decisión 2001/230/CE de la Comisión, de 21 de febrero de 2001 (DO L 84, p. 36), en la medida en que da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ferrosilicio originarias de la República Popular China, Kazajistán, Rusia y Ucrania, y que se ordene a la Comisión restablecer los derechos antidumping expirados; con carácter subsidiario, que se ordene a la Comisión exigir a los importadores de ferrosilicio originario de esos cuatro países que presten una fianza correspondiente a los derechos antidumping expirados y que sometan a registro sus importaciones o, con carácter subsidiario de segundo grado, que se ordene a la Comisión exigir a dichos importadores que sometan a registro sus importaciones,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1. Las medidas antidumping sólo tendrán vigencia durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping.
2. Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio. Tal reconsideración por expiración de medidas se iniciará por iniciativa de la Comisión o a petición de los productores comunitarios o en su nombre y la medida seguirá vigente hasta tanto tenga lugar el resultado de la reconsideración.
[...]
A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.
Antecedentes del litigio
Decisión impugnada
Habida cuenta de las conclusiones sobre la probabilidad de la continuación y reaparición del dumping y de las conclusiones en cuanto a que las importaciones objeto de dumping originarias de China, Kazajistán, Rusia y Ucrania podrían aumentar notablemente si se permitiera que las medidas dejasen de tener efecto,se concluye que la situación de la industria de la Comunidad se deterioraría. Aunque la magnitud de dicho deterioro es difícil de evaluar, habida cuenta de la tendencia al descenso de precios y rentabilidad de esta industria, es, no obstante, probable que el perjuicio reaparezca. Por lo que se refiere a Venezuela, en el caso de que se permita que las medidas dejasen de tener efecto, no es probable que se produjese efecto perjudicial importante alguno.
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