Council Regulation (EC) No 621/94 of 17 March 1994 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of ferro-silicon originating in South Africa and in the People's Republic of China

Published date19 March 1994
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 77, 19 March 1994
EUR-Lex - 31994R0621 - ES 31994R0621

Reglamento (CE) nº 621/94 del Consejo, de 17 de marzo de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China

Diario Oficial n° L 077 de 19/03/1994 p. 0048 - 0050
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 29 p. 0265
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 29 p. 0265


REGLAMENTO (CE) No 621/94 DEL CONSEJO de 17 de marzo de 1994 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, tras las consultas en el seno del Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. MEDIDAS PROVISIONALES (1) Mediante Reglamento (CEE) no 2581/93 (3), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Sudáfrica y de la República Popular China correspondiente a los códigos NC 7202 21 10, 7202 21 90 y ex 7202 29 00.

Mediante Reglamento (CE) no 3371/93 (4), el Consejo prorrogó este derecho por un período máximo de dos meses.

B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional una empresa sudafricana solicitó audiencia a la Comisión, lo que se le concedió, y presentó su opinión por escrito.

(3) La Comisión continuó investigando y comprobando toda la información que consideró necesaria para sus conclusiones definitivas. Las partes fueron informadas de los hechos y consideraciones esenciales sobre los que se pretendía recomendar el establecimiento de derechos antidumping definitivos y la recaudación definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional. Se les concedió también un período durante el cual podían presentar observaciones relacionadas con estas conclusiones.

C. DUMPING 1. Valor normal

(4) A los efectos de las conclusiones definitivas, el valor normal se estableció siguiendo los mismos métodos que los utilizados en la determinación provisional del dumping. Las partes interesadas no presentaron ningún nuevo ajuste a...

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