Case nº T-5/02 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, October 25, 2002
Resolution Date | October 25, 2002 |
Issuing Organization | Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas |
Decision Number | T-5/02 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)
de 25 de octubre de 2002 (1) «Competencia - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Decisión por la que se declara incompatible con el mercado común una concentración - Derecho de defensa - Efectos horizontales y verticales - Efectos de conglomerado previsibles - Apalancamiento - Competencia potencial - Efecto general de refuerzo»
En el asunto T-5/02,
Tetra Laval BV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos), representada por los Sres. A. Vandencasteele, D. Waelbroeck, A. Weitbrecht y S. Völcker, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Whelan y P. Hellström, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2001) 3345 final de la Comisión, de 30 de octubre de 2001, por la que se declara una concentración incompatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE (asunto COMP/M.2416 - Tetra Laval/Sidel),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),
integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, J. Pirrung y N.J. Forwood, Jueces;
Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 3 y 4 de julio de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1. Las operaciones de concentración contempladas en el presente Reglamento se evaluarán en función de las disposiciones que figuran a continuación, con el fin de establecer si son compatibles con el mercado común.
En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta:
a) la necesidad de preservar y de desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, en particular, de la estructura de todos los mercados en cuestión y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la Comunidad;
b) la posición en el mercado de las empresas participantes, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de hecho o de Derecho de obstáculos al acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales así como la evolución del progreso técnico o económico, siempre que ésta sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia.
2. Se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no creen ni refuercen una posición dominante de resultas de la cual la competencia efectiva sea obstaculizada de forma significativa en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.
3. Se declararán incompatibles con el mercado común las operaciones de concentración que supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al crear o reforzar una posición dominante en el mercado común o en una parte substancial del mismo.
[...]
1. Antes de adoptar las decisiones previstas en el apartado 4 del artículo 7, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8, en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 8, así como en los artículos 14 y 15, la Comisión ofrecerá a las personas, empresas y asociaciones de empresas interesadas la oportunidad de ser oídas en todas las fases del procedimiento hasta la consulta al Comité consultivo en relación con las objeciones formuladas respecto a ellas.
[...]
3. La Comisión basará sus decisiones únicamente en las objeciones sobre las que los interesados hayan podido formular sus alegaciones. En el curso del procedimento quedarán plenamente garantizados los derechos de la defensa de los interesados. El acceso al expediente será posible al menos para las partes directamente interesadas, siempre y cuando se respete el interés legítimo de las empresas de que no se divulguen sus secretos comerciales.
[...]
Una vez haya comunicado sus objeciones a las partes notificantes, la Comisión les autorizará, cuando así lo soliciten, para consultar el expediente, con objeto de que puedan ejercer sus derechos de defensa.
La Comisión, previa solicitud, autorizará asimismo a las otras partes interesadas a las que haya informado de sus objeciones a consultar el expediente en la medida en que ello sea necesario para preparar sus observaciones.
1. No se comunicará ni se dará acceso a información, incluidos los documentos, siempre que contenga secretos comerciales de cualquier persona o empresa, en particular las partes notificantes, otras partes interesadas y terceros, así como ningún otro dato confidencial cuya divulgación la Comisión no considere necesaria a efectos del procedimiento y ningún documento interno de la Administración.
2. Cualquier parte que dé a conocer su punto de vista en virtud de lo dispuesto en el presente capítulo deberá indicar con claridad los elementos que considere confidenciales, exponiendo sus razones, y habrá de facilitar una versión separada no confidencial en el plazo establecido por la Comisión.
Antecedentes del litigio
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