Case nº T-346/02 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, September 30, 2003
Resolution Date | September 30, 2003 |
Issuing Organization | Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas |
Decision Number | T-346/02 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 30 de septiembre de 2003 (1) «Competencia - Control de las concentraciones entre empresas - Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Decisión de remitir el asunto a las autoridades nacionales - Concepto de mercado definido»
En los asuntos acumulados T-346/02 y T-347/02,
Cableuropa, S.A., con domicilio social en Madrid,
Región de Murcia de Cable, S.A., con domicilio social en Murcia,
Valencia de Cable, S.A., con domicilio social en Madrid,
Mediterránea Sur Sistemas de Cable, S.A., con domicilio social en Alicante,
Mediterránea Norte Sistemas de Cable, S.A., con domicilio social en Castellón,
representadas por los Sres. L. Castresana Sánchez y G. Samaniego Bordiu, abogados, que designan domicilio en Luxemburgo,
Aunacable, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. A. Creus Carreras y la Sra. N. Lacalle Mangas, abogados,
Sociedad Operadora de Telecomunicaciones de Castilla y León (Retecal), S.A., con domicilio social en Boecillo (Valladolid),
Euskaltel, S.A., con domicilio social en Zamudio (Vizcaya),
Telecable de Avilés, S.A., con domicilio social en Avilés (Asturias),
Telecable de Oviedo, S.A., con domicilio social en Oviedo,
Telecable de Gijón, S.A., con domicilio social en Gijón (Asturias),
R Cable y Telecomunicaciones Galicia, S.A., con domicilio social en La Coruña,
Tenaria, S.A., con domicilio social en Cordovilla (Navarra),
representadas por el Sr. J.M. Jiménez Laiglesia, abogado,
partes demandantes en el asunto T-347/02,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada,
apoyada por
Reino de España, representado por la Sra. L. Fraguas Gadea, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
por
Sogecable, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. S. Martínez Lage y H. Brokelmann, abogados,
por
DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (Vía Digital), con domicilio social en Madrid,
y por
Telefónica de Contenidos, S.A.U., con domicilio social en Madrid,
representadas por el Sr. M. Merola y la Sra. S. Moreno Sánchez, abogados,
que tienen por objeto la anulación de la Decisión de la Comisión, de 14 de agosto de 2002, por la que se remite el caso n. COMP/M.2845 - Sogecable/Canalsatélite Digital/Vía Digital a las autoridades competentes del Reino de España de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, y los Sres. J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de junio de 2003;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco jurídico
1. La Comisión podrá remitir un caso de concentración notificado a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión, mediante decisión que deberá ser notificada sin demora a las empresas afectadas, y de la que deberá informar a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
2. En el plazo de tres semanas a partir de la recepción de la copia de la notificación, los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión, que deberá informar de ello a las empresas afectadas, que
a) una operación de concentración amenaza con crear o reforzar una posición dominante, de lo que resultaría que una competencia efectiva se vería obstaculizada de manera significativa en un mercado en el interior de ese Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido; o
b) una operación de concentración afecta a la competencia en un mercado de dicho Estado miembro, que presenta todas las características de un mercado definido y no constituye una parte sustancial del mercado común.
3. Si, habida cuenta del mercado de los productos o servicios en cuestión y del mercado geográfico de referencia con arreglo al apartado 7, la Comisión considera que se trata de un mercado definido y que la amenaza existe:
a) bien tramita directamente el caso a fin de preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión;
b) bien remite el caso total o parcialmente a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión a fin de que se aplique la legislación nacional de dicho Estado miembro en materia de competencia.
Si, por el contrario, la Comisión considera que no se trata de un mercado definido o que la amenaza no existe, adoptará en tal sentido una decisión dirigida al Estado miembro en cuestión.
Cuando un Estado miembro informe a la Comisión de que una concentración afecta a la competencia en un mercado definido de su territorio que no constituye una parte sustancial del mercado común, la Comisión efectuará la remisión de todo el asunto o de la parte relacionada con dicho mercado definido, si considera que se ve afectado tal mercado.
[...]
7. El mercado geográfico de referencia está constituido por un territorio sobre el que las empresas en cuestión intervienen en la oferta y la demanda de bienes y servicios, en el que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de los territorios vecinos en particular por las condiciones de competencia notablemente diferentes de las de dichos territorios. En esta apreciación conviene tener en cuenta, en particular, la naturaleza y las características de los productos y de los servicios de que se trate, la existencia de barreras a la entrada, las preferencias de los consumidores, así como la existencia, entre el territorio considerado y los territorios vecinos, de diferencias considerables de cuotas de mercado de las empresas o de diferencias de precio sustanciales.
8. Para la aplicación del presente artículo, el Estado miembro de que se trate sólo podrá tomar las medidas estrictamente necesarias para preservar o restablecer una competencia efectiva en el mercado en cuestión.
[...]
Empresas afectadas
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