Case nº C-7/95 P of Tribunal de Justicia, May 28, 1998

Resolution DateMay 28, 1998
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-7/95 P

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 28 de mayo de 1998 (1) «Recurso de casación - Admisibilidad - Cuestión de Derecho - Cuestión

de hecho - Competencia - Sistema de intercambio de información -

Restricciones a la competencia - Denegación de exención»

En el asunto C-7/95 P,

John Deere Ltd, sociedad inglesa, con domicilio en Edimburgo (Reino Unido),

representada por los Sres. Hans-Jörg Niemeyer y Rainer Bechtold, Abogados de

Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch

y Wolter, 11, rue Goethe,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada

por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda)

el 27 de octubre de 1994, en el asunto Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957),

por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Curral,

miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Nicholas

Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr.

Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner,

Kirchberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida,

D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de julio de 1997;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el

16 de septiembre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de

enero de 1995, John Deere Ltd, sociedad inglesa, interpuso un recurso de casación,

con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la

sentencia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957; en

lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia

desestimó el recurso de anulación entablado contra la Decisión 92/157/CEE de la

Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del

artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor

Registration Exchange) (DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2.
Por lo que se refiere a los hechos que originaron el presente recurso de casación,

de la sentencia impugnada resulta lo siguiente:

1. Agricultural Engineers Association Limited (en lo sucesivo, ”AEA”) es una

asociación profesional abierta a todos los fabricantes e importadores de tractores

agrícolas del Reino Unido. En el momento de los hechos tenía cerca de doscientos

miembros, entre los que cabe mencionar, en particular, Case Europe Limited, John

Deere Limited, Fiatagri UK Limited, Ford New Holland Limited, Massey-Ferguson

(United Kingdom) Limited, Renault Agricultural Limited, Same-Lamborghini (UK)

Limited, Watveare Limited.

a) El procedimiento administrativo

2. El 4 de enero de 1988, la AEA notificó a la Comisión un acuerdo sobre un

sistema de intercambio de información basado en datos relativos a las

matriculaciones de tractores agrícolas, que obran en poder del Ministerio de

Transportes del Reino Unido, titulado ”UK Agricultural Tractor Registration

Exchange” (en lo sucesivo, ”primera notificación”), para obtener, con carácter

principal, una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una exención

individual. Dicho acuerdo de intercambio de información sustituía a un acuerdo

anterior, de 1975, que, por su parte, no había sido notificado a la Comisión. La

Comisión tuvo conocimiento de este último acuerdo en 1984, con ocasión de

determinadas investigaciones realizadas a raíz de una denuncia que se le había

presentado por obstáculos a las importaciones paralelas.

3. Todos los fabricantes o importadores de tractores agrícolas en el Reino

Unido, tanto si son miembros de la AEA como si no lo son, pueden adherirse al

acuerdo notificado. La AEA tiene encomendadas las funciones de secretaría del

acuerdo. Según las demandantes, el número de partícipes en el acuerdo ha variado

a lo largo de la fase de instrucción del asunto en función de los movimientos de

reestructuración que han afectado al sector; en la fecha de la notificación, ocho

fabricantes, entre los que se encuentra la demandante, formaban parte del acuerdo.

Las partes de este acuerdo son los ocho operadores económicos, citados en el

apartado 1, que poseen, según la Comisión, del 87 % al 88 % del mercado de

tractores agrícolas en el Reino Unido, mientras que el resto del mercado se reparte

entre varios fabricantes pequeños.

4. El 11 de noviembre de 1988, la Comisión dirigió un pliego de cargos a la

AEA, a cada uno de los ocho miembros del acuerdo a los que se refería la primera

notificación, así como a Systematics International Group of Companies Limited (en

lo sucesivo, ”SIL”), empresa de servicios informáticos encargada de procesar y

explotar los datos contenidos en el impreso V55 (véase, más adelante, apartado 6).

El 24 de noviembre de 1988, los participantes en el acuerdo decidieron

suspenderlo. En una audiencia ante la Comisión, alegaron, basándose

especialmente en un estudio realizado por el Profesor Albach, miembro del Berlin

Science Center, que las informaciones transmitidas influían favorablemente sobre

la competencia. El 12 de marzo de 1990, cinco miembros del acuerdo -entre los

que se encontraba la demandante- notificaron a la Comisión un nuevo acuerdo (en

lo sucesivo, ”segunda notificación”) de divulgación de información, denominado

”UK Tractor Registration Data System” (en lo sucesivo, ”Data System”), en el que

se comprometían a no aplicar el nuevo sistema antes de haber obtenido la

respuesta de la Comisión a su notificación.

[...]

b) El contenido del acuerdo y su contexto jurídico

6. Para poder circular por la vía pública en el Reino Unido, conforme a la Ley

nacional, todo vehículo debe estar matriculado en el Department of Transport. La

responsabilidad de estas matriculaciones incumbe a las Local Vehicles Licensing

Offices (en lo sucesivo, ”LVLO”), que son alrededor de sesenta. La matriculación

de los vehículos está regulada mediante instrucciones ministeriales de carácter

procedimental tituladas ”Procedure for the first licensing and registration of motor

Vehicles”. Según estas instrucciones para presentar la solicitud de matriculación del

vehículo debe utilizarse un impreso especial, a saber, el impreso administrativo

V55. En virtud de un acuerdo celebrado con el Ministerio de Transportes del

Reino Unido, éste transmite a SIL determinadas informaciones que recoge con

motivo de la matriculación de los vehículos.

3.
En el apartado 7 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia

constató que las partes discrepaban acerca de algunas cuestiones de hecho relativas

a los datos que figuraban en el impreso V55 y a su utilización. Tales desacuerdos

se resumen en los apartados 8 a 18 de la sentencia impugnada.

4.
En la Decisión controvertida, la Comisión expuso su valoración jurídica del acuerdo

a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por una parte, tal como se

había aplicado dicho acuerdo antes de la notificación y tal como se había notificado

el 4 de enero de 1988 (primera notificación) y, por otra parte, tal como se había

notificado el 12 de marzo de 1990 (segunda notificación).

5.
Por lo que se refiere al acuerdo objeto de la primera notificación, la Comisión

examinó en primer lugar, en los puntos 35 a 52 de la Decisión controvertida, la

parte del sistema de intercambio de información que permitía conocer las ventas

de cada competidor. Tomó en consideración la estructura del mercado, la

naturaleza de la información suministrada, el carácter pormenorizado de los datos

intercambiados y las reuniones regulares de las partes en el acuerdo dentro del

comité de la AEA. La Comisión consideró que el acuerdo llevaba a una restricción

de la competencia, por una parte, al incrementar la transparencia en un mercado

muy concentrado y, por otra parte, al aumentar los obstáculos de acceso al

mercado para los no miembros.

6.
En segundo lugar, la Comisión evaluó, en los puntos 53 a 56 de la Decisión

controvertida, el sistema de intercambio de información en lo que atañe a la

difusión de datos sobre las ventas de los concesionarios de cada miembro. A este

respecto, señaló la posibilidad de identificar, a través de dichos datos, las ventas de

los distintos competidores en cada zona geográfica cuando el volumen total de

ventas de un determinado producto en dicha zona durante un determinado período

es inferior a diez unidades. Además, afirmaba que existía la posibilidad de que se

obstaculizase la actividad de los concesionarios o de los importadores paralelos.

7.
En los puntos 57 y 58 de la Decisión controvertida, la Comisión expuso su

apreciación sobre el efecto de este sistema de intercambio de información en el

comercio entre los Estados miembros.

8.
En los puntos 59 a 64 de la Decisión controvertida, la Comisión estimó igualmente

que el acuerdo objeto de la primera notificación no resultaba indispensable y que,

por tanto, no resultaba preciso examinar los cuatro requisitos para la obtención de

una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

9.
Respecto de la versión modificada del acuerdo que fue objeto de la segunda

notificación, la Comisión, en el punto 65 de la Decisión controvertida, consideró

en particular que también le eran aplicables mutatis mutandis las observaciones

realizadas acerca del acuerdo objeto de la primera notificación.

10.
Mediante la Decisión controvertida, la Comisión:

- Afirmó que el acuerdo de intercambio de información sobre...

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