Case nº C-7/95 P of Tribunal de Justicia, May 28, 1998
Resolution Date | May 28, 1998 |
Issuing Organization | Tribunal de Justicia |
Decision Number | C-7/95 P |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 28 de mayo de 1998 (1) «Recurso de casación - Admisibilidad - Cuestión de Derecho - Cuestión
de hecho - Competencia - Sistema de intercambio de información -
Restricciones a la competencia - Denegación de exención»
En el asunto C-7/95 P,
John Deere Ltd, sociedad inglesa, con domicilio en Edimburgo (Reino Unido),
representada por los Sres. Hans-Jörg Niemeyer y Rainer Bechtold, Abogados de
Stuttgart, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch
y Wolter, 11, rue Goethe,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda)
el 27 de octubre de 1994, en el asunto Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957),
por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Curral,
miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Nicholas
Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr.
Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner,
Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida,
D.A.O. Edward, P. Jann y L. Sevón (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de julio de 1997;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el
16 de septiembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
enero de 1995, John Deere Ltd, sociedad inglesa, interpuso un recurso de casación,
con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la
sentencia de 27 de octubre de 1994, Deere/Comisión (T-35/92, Rec. p. II-957; en
lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia
desestimó el recurso de anulación entablado contra la Decisión 92/157/CEE de la
Comisión, de 17 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del
artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.370 y 31.446 - UK Agricultural Tractor
Registration Exchange) (DO L 68, p. 19; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).
de la sentencia impugnada resulta lo siguiente:
1. Agricultural Engineers Association Limited (en lo sucesivo, AEA) es una
asociación profesional abierta a todos los fabricantes e importadores de tractores
agrícolas del Reino Unido. En el momento de los hechos tenía cerca de doscientos
miembros, entre los que cabe mencionar, en particular, Case Europe Limited, John
Deere Limited, Fiatagri UK Limited, Ford New Holland Limited, Massey-Ferguson
(United Kingdom) Limited, Renault Agricultural Limited, Same-Lamborghini (UK)
Limited, Watveare Limited.
a) El procedimiento administrativo
2. El 4 de enero de 1988, la AEA notificó a la Comisión un acuerdo sobre un
sistema de intercambio de información basado en datos relativos a las
matriculaciones de tractores agrícolas, que obran en poder del Ministerio de
Transportes del Reino Unido, titulado UK Agricultural Tractor Registration
Exchange (en lo sucesivo, primera notificación), para obtener, con carácter
principal, una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una exención
individual. Dicho acuerdo de intercambio de información sustituía a un acuerdo
anterior, de 1975, que, por su parte, no había sido notificado a la Comisión. La
Comisión tuvo conocimiento de este último acuerdo en 1984, con ocasión de
determinadas investigaciones realizadas a raíz de una denuncia que se le había
presentado por obstáculos a las importaciones paralelas.
3. Todos los fabricantes o importadores de tractores agrícolas en el Reino
Unido, tanto si son miembros de la AEA como si no lo son, pueden adherirse al
acuerdo notificado. La AEA tiene encomendadas las funciones de secretaría del
acuerdo. Según las demandantes, el número de partícipes en el acuerdo ha variado
a lo largo de la fase de instrucción del asunto en función de los movimientos de
reestructuración que han afectado al sector; en la fecha de la notificación, ocho
fabricantes, entre los que se encuentra la demandante, formaban parte del acuerdo.
Las partes de este acuerdo son los ocho operadores económicos, citados en el
apartado 1, que poseen, según la Comisión, del 87 % al 88 % del mercado de
tractores agrícolas en el Reino Unido, mientras que el resto del mercado se reparte
entre varios fabricantes pequeños.
4. El 11 de noviembre de 1988, la Comisión dirigió un pliego de cargos a la
AEA, a cada uno de los ocho miembros del acuerdo a los que se refería la primera
notificación, así como a Systematics International Group of Companies Limited (en
lo sucesivo, SIL), empresa de servicios informáticos encargada de procesar y
explotar los datos contenidos en el impreso V55 (véase, más adelante, apartado 6).
El 24 de noviembre de 1988, los participantes en el acuerdo decidieron
suspenderlo. En una audiencia ante la Comisión, alegaron, basándose
especialmente en un estudio realizado por el Profesor Albach, miembro del Berlin
Science Center, que las informaciones transmitidas influían favorablemente sobre
la competencia. El 12 de marzo de 1990, cinco miembros del acuerdo -entre los
que se encontraba la demandante- notificaron a la Comisión un nuevo acuerdo (en
lo sucesivo, segunda notificación) de divulgación de información, denominado
UK Tractor Registration Data System (en lo sucesivo, Data System), en el que
se comprometían a no aplicar el nuevo sistema antes de haber obtenido la
respuesta de la Comisión a su notificación.
[...]
b) El contenido del acuerdo y su contexto jurídico
6. Para poder circular por la vía pública en el Reino Unido, conforme a la Ley
nacional, todo vehículo debe estar matriculado en el Department of Transport. La
responsabilidad de estas matriculaciones incumbe a las Local Vehicles Licensing
Offices (en lo sucesivo, LVLO), que son alrededor de sesenta. La matriculación
de los vehículos está regulada mediante instrucciones ministeriales de carácter
procedimental tituladas Procedure for the first licensing and registration of motor
Vehicles. Según estas instrucciones para presentar la solicitud de matriculación del
vehículo debe utilizarse un impreso especial, a saber, el impreso administrativo
V55. En virtud de un acuerdo celebrado con el Ministerio de Transportes del
Reino Unido, éste transmite a SIL determinadas informaciones que recoge con
motivo de la matriculación de los vehículos.
constató que las partes discrepaban acerca de algunas cuestiones de hecho relativas
a los datos que figuraban en el impreso V55 y a su utilización. Tales desacuerdos
se resumen en los apartados 8 a 18 de la sentencia impugnada.
a la luz del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por una parte, tal como se
había aplicado dicho acuerdo antes de la notificación y tal como se había notificado
el 4 de enero de 1988 (primera notificación) y, por otra parte, tal como se había
notificado el 12 de marzo de 1990 (segunda notificación).
examinó en primer lugar, en los puntos 35 a 52 de la Decisión controvertida, la
parte del sistema de intercambio de información que permitía conocer las ventas
de cada competidor. Tomó en consideración la estructura del mercado, la
naturaleza de la información suministrada, el carácter pormenorizado de los datos
intercambiados y las reuniones regulares de las partes en el acuerdo dentro del
comité de la AEA. La Comisión consideró que el acuerdo llevaba a una restricción
de la competencia, por una parte, al incrementar la transparencia en un mercado
muy concentrado y, por otra parte, al aumentar los obstáculos de acceso al
mercado para los no miembros.
controvertida, el sistema de intercambio de información en lo que atañe a la
difusión de datos sobre las ventas de los concesionarios de cada miembro. A este
respecto, señaló la posibilidad de identificar, a través de dichos datos, las ventas de
los distintos competidores en cada zona geográfica cuando el volumen total de
ventas de un determinado producto en dicha zona durante un determinado período
es inferior a diez unidades. Además, afirmaba que existía la posibilidad de que se
obstaculizase la actividad de los concesionarios o de los importadores paralelos.
apreciación sobre el efecto de este sistema de intercambio de información en el
comercio entre los Estados miembros.
que el acuerdo objeto de la primera notificación no resultaba indispensable y que,
por tanto, no resultaba preciso examinar los cuatro requisitos para la obtención de
una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.
notificación, la Comisión, en el punto 65 de la Decisión controvertida, consideró
en particular que también le eran aplicables mutatis mutandis las observaciones
realizadas acerca del acuerdo objeto de la primera notificación.
- Afirmó que el acuerdo de intercambio de información sobre...
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