Auto nº T-366/06 of Tribunal de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas, July 14, 2008

Resolution DateJuly 14, 2008
Issuing OrganizationTribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas
Decision NumberT-366/06

En el asunto T-366/06,

Calebus, S.A., con domicilio social en Almería, representada por el Sr. R. Bocanegra Sierra, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. A. Alcover San Pedro y D. Recchia, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. F. Díez Moreno, abogado del Estado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DO L 259, p. 1), en la medida en que designa el lugar denominado «Ramblas de Gergal, Tabernas y Sur de Sierra Alhamilla», en el que se encuentra una finca de la demandante, como lugar de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Bia-ecka (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Marco jurídico y fáctico

1 Según el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva»), la Directiva tiene por objeto contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado. Su artículo 2, apartado 2, precisa que las medidas que se adopten en virtud de la Directiva tendrán como finalidad el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario.

2 Según el sexto considerando de la Directiva, para garantizar el restablecimiento o el mantenimiento de los hábitats naturales y de las especies de interés comunitario en un estado de conservación favorable, procede designar zonas especiales de conservación a fin de realizar una red ecológica europea coherente con arreglo a un calendario establecido.

3 A tenor del artículo 1, letra l), de la Directiva, la zona especial de conservación se define como «un lugar de importancia comunitaria designado por los Estados miembros mediante un acto reglamentario, administrativo y/o contractual, en el cual se apliquen las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones de las especies para las cuales se haya designado el lugar».

4 El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva prevé la creación de una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación, denominada «Natura 2000», que deberá garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

5 El anexo I de la Directiva enumera los tipos de hábitats naturales de interés comunitario cuya conservación requiere la designación de zonas de especial conservación; su anexo II enumera las especies animales y vegetales de interés comunitario para cuya conservación es necesario designar zonas especiales de conservación.

6 La Directiva establece un procedimiento en tres etapas para la designación de zonas especiales de conservación. En virtud de su artículo 4, apartado 1, cada Estado miembro propondrá una lista de lugares con indicación de los tipos de hábitats naturales de los enumerados en el anexo I y de las especies autóctonas de las enumeradas en el anexo II existentes en dichos lugares. La lista se remitirá a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva, junto con la información relativa a cada lugar.

7 Según el artículo 4, apartado 2, de la Directiva, la Comisión, basándose en estas listas, tomando como base los criterios que se enuncian en el anexo III de la Directiva y de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, redactará un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria. La lista de los lugares de importancia comunitaria será aprobada por la Comisión mediante el procedimiento mencionado en el artículo 21 de la Directiva.

8 El artículo 4, apartado 4, de la Directiva dispone que, una vez elegido un lugar de importancia comunitaria con arreglo al procedimiento dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años, fijando las prioridades en función de la importancia de los lugares para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de un tipo de hábitat natural de los del anexo I o de una especie de las del anexo II y para la coherencia de Natura 2000, así como en función de las amenazas de deterioro y destrucción que pesen sobre ellos.

9 La Directiva precisa, en su artículo 4, apartado 5, que, desde el momento en que un lugar figure en la lista elaborada por la Comisión, quedará sometido a lo dispuesto en su artículo 6, apartados 2 a 4.

10 El artículo 6 de la Directiva, que se refiere a las medidas necesarias para garantizar la protección de las zonas especiales de conservación, dispone:

1. Con respecto a las zonas especiales de conservación, los Estados miembros fijarán las medidas de conservación necesarias que implicarán, en su caso, adecuados planes de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias...

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