Opinión nº C-370/12 of Tribunal de Justicia, October 26, 2012

Resolution DateOctober 26, 2012
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-370/12

Procedimiento simplificado del artículo 48 TUE, apartado 6, para la revisión de la tercera parte del Tratado FUE – Decisión 2011/199/UE, que modifica el artículo 136 TFUE – Política económica y monetaria – Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad

  1. Europa sufre una crisis de deuda soberana. Para superarla, la Unión y los Estados miembros recurren a medidas en parte poco convencionales. El Tribunal de Justicia tiene que aclarar en esta petición de decisión prejudicial si una de tales medidas, el «Mecanismo Europeo de Estabilidad», respeta las exigencias del Derecho de la Unión.

    I – Marco jurídico

    A – Derecho de la Unión

  2. El artículo 1 de la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Decisión 2011/199»), tiene la siguiente redacción:

    Se añade al artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea el siguiente apartado:

    “3) Los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer un mecanismo de estabilidad que se activará cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. La concesión de toda ayuda financiera necesaria con arreglo al mecanismo se supeditará a condiciones estrictas.”

  3. Sobre la entrada en vigor de la Decisión 2011/199, el artículo 2, párrafo segundo, establece la siguiente regla:

    La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2013, siempre que se hayan recibido todas las notificaciones a que se refiere el párrafo primero, o, en su defecto, el primer día del mes siguiente al de la recepción de la última de dichas notificaciones.

  4. La Decisión 2011/199 se basa, según se establece en el primer visto, en «el Tratado de la Unión Europea y, en particular, [en] su artículo 48, apartado 6».

    B – Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad

  5. Los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros de la zona del euro») celebraron, el 2 de febrero de 2012, el «Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad» (en lo sucesivo, «Tratado MEDE»).

  6. Según el artículo 1 del Tratado MEDE, este «Mecanismo Europeo de Estabilidad» (en lo sucesivo, «MEDE») es una «institución financiera internacional» cuyos miembros son los Estados miembros de la zona del euro. Según el artículo 3, primera frase, del referido Tratado, su misión es la siguiente:

    La finalidad del MEDE será movilizar fondos y proporcionar apoyo a la estabilidad, bajo una estricta condicionalidad, adaptada al instrumento de asistencia financiera elegido, a los miembros del MEDE que experimenten o corran el riesgo de experimentar graves problemas de financiación, cuando ello sea indispensable para salvaguardar la estabilidad financiera de la zona del euro en su conjunto y de sus Estados miembros.

  7. Con arreglo al artículo 12, apartado 1, segunda frase, del Tratado MEDE, la condicionalidad a la que hace referencia el artículo 3, primera frase, de ese mismo Tratado «podrá adoptar diversas formas, desde un programa de ajuste macroeconómico hasta una obligación de cumplimiento continuo de las condiciones de elegibilidad preestablecidas».

  8. Los artículos 14 a 18 del Tratado MEDE establecen los siguientes «instrumentos de asistencia financiera» posibles en favor de los miembros del MEDE:

    – una «línea de crédito precautoria condicionada» o una «línea de crédito con condicionalidad reforzada» (artículo 14);

    – préstamos afectados a la finalidad específica de «recapitalizar las entidades financieras» del miembro del MEDE (artículo 15);

    – préstamos sin afectación (artículo 16);

    – adquisición de títulos de deuda soberana emitidos por un miembro del MEDE «en el mercado primario» (artículo 17), y

    – «operaciones en el mercado secundario en relación con los títulos de deuda soberana» de un miembro del MEDE (artículo 18).

  9. De conformidad con su artículo 48, apartado 1, con el depósito del instrumento de ratificación de la República Federal de Alemania entró en vigor el Tratado MEDE, el 27 de septiembre de 2012, para los Estados miembros de la zona del euro –con excepción de la República de Estonia–.

    II – Litigio principal y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

  10. El Sr. Pringle, miembro de la Cámara Baja del Parlamento irlandés (en lo sucesivo, «demandante»), solicitó ante la High Court irlandesa frente al Gobierno irlandés, entre otros, que se declarase que la modificación del artículo 136 TFUE que se pretendía llevar a cabo mediante la Decisión 2011/199 era inadmisible y contraria a Derecho. Además, solicitó que el Gobierno irlandés se negase a ratificar, aprobar o aceptar el Tratado MEDE. La High Court desestimó las dos pretensiones del demandante.

  11. En el marco del procedimiento para resolver el recurso interpuesto contra esta decisión de la High Court, la Supreme Court irlandesa considera necesario que se dé respuesta a las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) ¿Es válida la Decisión 2011/199/UE del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011:

    – teniendo en cuenta que se ha seguido el procedimiento de revisión simplificado con arreglo al artículo 48 TUE, apartado 6, y, en particular, implica la modificación prevista del artículo 136 TFUE un aumento de las competencias conferidas a la Unión en los Tratados?

    – habida cuenta del contenido de la modificación prevista y, en particular, implica ésta una violación de los Tratados o de los principios generales del Derecho de la Unión?

    2) Teniendo en cuenta:

    – los artículos 2 TUE y 3 TUE y las disposiciones de la tercera parte, título VIII, del Tratado FUE, y, en particular, los artículos 119, 120, 121, 122, 123, 125, 126 y 127 TFUE;

    – la competencia exclusiva de la Unión en política monetaria, tal como se establece en el artículo 3 TFUE, apartado 1, letra c), y para la celebración de convenios internacionales que estén comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 3 TFUE, apartado 2;

    – la competencia de la Unión para la coordinación de las políticas económicas, con arreglo al artículo 2 TFUE, apartado 3, y a la tercera parte, título VIII, del Tratado FUE;

    – las facultades y las funciones de las instituciones de la Unión con arreglo a los principios establecidos en el artículo 13 TUE;

    – el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3;

    – los principios generales del Derecho de la Unión, incluidos el principio de tutela judicial efectiva y el derecho a un recurso efectivo, según lo establecido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el principio general de seguridad jurídica,

    ¿está facultado un Estado miembro de la Unión Europea cuya moneda sea el euro para celebrar y ratificar un acuerdo internacional como el Tratado MEDE?

    3) En el supuesto de que la Decisión del Consejo Europeo se considere válida, ¿está sujeta la facultad de un Estado miembro para celebrar y ratificar un acuerdo internacional como el Tratado MEDE a la entrada en vigor de dicha Decisión?

  12. A petición del órgano jurisdiccional remitente, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, mediante auto de 4 de octubre de 2012, tramitar la petición de decisión prejudicial por el procedimiento acelerado del artículo 104 bis del Reglamento de Procedimiento.

  13. El demandante, los Gobiernos belga, alemán, irlandés, griego, español, francés, italiano, chipriota, neerlandés, austriaco y eslovaco y el Gobierno del Reino Unido, así como el Consejo Europeo y la Comisión, han presentado observaciones escritas en este procedimiento. En la vista, celebrada el 23 de octubre de 2012, participaron, además del demandante, el Parlamento Europeo y todos los Gobiernos e instituciones de la Unión mencionados, a excepción de los Gobiernos chipriota y austriaco.

    III – Apreciación jurídica

    A – Sobre la primera cuestión prejudicial: validez de la Decisión 2011/199

  14. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si la Decisión 2011/199 es válida por lo que respecta a la aplicación del procedimiento simplificado de revisión que establece el artículo 48 TUE, apartado 6, y al contenido de la modificación propuesta.

  15. Admisibilidad de la cuestión prejudicial

  16. Varios Estados miembros dudan total o parcialmente de la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial.

    a) Prioridad del recurso de anulación del artículo 263 TFUE

  17. El Gobierno irlandés ha señalado que el demandante debería haber impugnado la validez de la Decisión 2011/199 por la vía del recurso de anulación del artículo 263 TFUE. El plazo para interponer dicho recurso ya había expirado, pero afirma que es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que la impugnación indirecta de la validez del acto de una institución en el litigio principal a través de la correspondiente petición de decisión prejudicial no es posible si de ese modo se eluden los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación del artículo 263 TFUE.

  18. Si bien es cierto que, según jurisprudencia reiterada, el individuo que podría haber impugnado un acto de una institución con arreglo al artículo 263 TFUE y que haya dejado transcurrir el plazo imperativo establecido al respecto, puede posteriormente impugnar la legalidad de dicha actuación ante los órganos jurisdiccionales nacionales, (2) esto presupone, según jurisprudencia también reiterada, que el recurso contra la disposición controvertida basado en el artículo 263 TFUE habría sido admisible sin duda alguna. (3) Pues bien, es evidente que el demandante no cumple este requisito porque no está sin lugar a dudas directa e individualmente afectado por la Decisión 2011/199 en los términos del artículo 263 TFUE, apartado 4, y, por tanto, no habría gozado de legitimación activa.

    b) Competencia del Tribunal de Justicia para examinar la cuestión

  19. Por otra parte, el Consejo Europeo y varios Estados...

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