Case nº C-360/11 of Tribunal de Justicia, January 17, 2013

Resolution DateJanuary 17, 2013
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-360/11

Incumplimiento de Estado – Impuesto sobre el valor añadido – Directiva 2006/112/CE – Aplicación de un tipo reducido – Artículos 96 y 98, apartado 2 – Anexo III, puntos 3 y 4 – “Productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y [el] tratamiento con fines médicos o veterinarios” – “Equipos médicos, […] aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos”

En el asunto C‑360/11,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 8 de julio de 2011,

Comisión Europea, representada por la Sra. L. Lozano Palacios, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešič (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiūnas y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 En su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 98, en relación con el anexo III, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1; corrección de errores en DO 2007, L 335, p. 60), al aplicar un tipo reducido de impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») a:

– las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos;

– los productos sanitarios, el material, los equipos o el instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales, pero que no son utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos;

– los aparatos y complementos susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas de los animales;

– los aparatos y complementos esencial o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

2 El artículo 96 de la Directiva 2006/112 prevé:

Los Estados miembros aplicarán un tipo impositivo normal de IVA, fijado por cada Estado miembro en un porcentaje de la base imponible que será el mismo tanto para las entregas de bienes como para las prestaciones de servicios.

3 El artículo 97, apartado 1, de la Directiva 2006/112 establece que, «desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %».

4 El artículo 98 de esta Directiva tiene la siguiente redacción:

1. Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos.

2. Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.

[...]

3. Al aplicar los tipos reducidos establecidos en el apartado 1 a las categorías que se refieren a bienes, los Estados miembros podrán utilizar la nomenclatura combinada con objeto de delimitar con exactitud cada una de dichas categorías.

5 El artículo 99, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

Los tipos reducidos serán fijados como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 %.

6 El artículo 114, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva es del siguiente tenor:

Los Estados miembros que el 1 de enero de 1993 se vieron obligados a aumentar en más del 2 % su tipo normal vigente el 1 de enero de 1991, podrán aplicar un tipo reducido inferior al mínimo que se establece en el artículo 99 a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.

7 El anexo III de la Directiva 2006/112, denominado «Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del IVA a que se refiere el artículo 98», menciona en los puntos 3 y 4 lo siguiente:

3) Los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y [el] tratamiento con fines médicos o veterinarios, incluidos los contraceptivos y los productos de higiene femenina.

4) Los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, incluida la reparación de dichos bienes y la entrega de asientos infantiles para acoplar en automóviles.

Derecho nacional

8 El artículo 91, apartado 1, punto 1, números 5 y 6, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido (BOE nº 312, de 29 diciembre de 1992, p. 44247; en lo sucesivo, «Ley del IVA»), en su versión aplicable en el presente caso, prevé un tipo reducido de IVA del 8 % para las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

5.° Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en su obtención.

6.° Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.

9 Conforme al artículo 91, apartado 2, punto 1, número 3, de la Ley del IVA, se aplicará el tipo «superreducido» del IVA previsto en el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2006/112, que, en el caso del Reino de España, es del 4 %, a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.

Procedimiento administrativo previo

10 Mediante escrito de requerimiento de 22 de marzo de 2010, la Comisión informó al Reino de España de que consideraba que la aplicación del sistema de tipos reducidos de IVA previsto en el artículo 91, apartado 1, punto 1, números 5 y 6, y en el artículo 91, apartado 2, punto 1, número 3, de la Ley del IVA suponía un incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Directiva 2006/112.

11 En su respuesta de 28 de mayo de 2010, el Reino de España alegó que los puntos 3 y 4 del anexo III de la Directiva 2006/112 permitían la aplicación de un tipo reducido de IVA a los bienes contemplados en dichas disposiciones de la Ley del IVA y que, por este motivo, tal aplicación resultaba conforme con lo establecido por esta Directiva.

12 En apoyo de esta alegación, el Reino de España invocó en primer lugar la necesidad de interpretar el concepto de «productos farmacéuticos», mencionado en el punto 3 del referido anexo III, de conformidad con la definición de producto farmacéutico aplicable en el ordenamiento jurídico nacional, que incluye no sólo los medicamentos, sino también los productos sanitarios y los aparatos médicos. Asimismo, señalaba que los medicamentos acabados, las fórmulas magistrales, las fórmulas oficinales, las sustancias activas y las formas farmacéuticas, tal como se definen en la legislación nacional, deben considerarse «productos farmacéuticos» en el sentido del punto 3 de dicho anexo. Por último, el Reino de España alega que el concepto de «minusválido», a efectos del punto 4 del mismo anexo, debe entenderse referido, conforme a las orientaciones formuladas a este respecto por la Organización Mundial de la Salud, a cualquier persona aquejada de una enfermedad invalidante.

13 Al no considerar satisfactoria esta respuesta, la Comisión emitió, el 25 de noviembre de 2010, un dictamen motivado en el que instaba al Reino de España a ajustarse a lo dispuesto en dicho dictamen en el plazo de dos meses desde su recepción.

14 En escrito de 31 de enero de 2011, las autoridades españolas reiteraron su convicción de que las disposiciones nacionales controvertidas son conformes con lo establecido por la Directiva 2006/112.

15 La Comisión, al no considerar adecuada la respuesta, decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

Consideraciones preliminares

16 Con carácter preliminar, procede analizar la alegación del Reino de España de que las categorías de bienes y servicios contempladas en el anexo III de la Directiva 2006/112 no están definidas con la suficiente claridad como para justificar la interposición de un recurso por incumplimiento, sin que, por tanto, deba primar la interpretación restrictiva que efectúa la Comisión sobre los puntos 3 y 4 del mencionado anexo en detrimento de otras posibles interpretaciones, como las basadas en el Derecho nacional.

17 La Comisión considera, en cambio, que las disposiciones de dicho anexo son lo suficientemente precisas y que, conforme a los principios de uniformidad y de igualdad, deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ámbito de la Unión. Añade que...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT