Case nº T-384/10 of Tribunal General de la Unión Europea, May 29, 2013

Resolution DateMay 29, 2013
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-384/10

Fondo de Cohesión – Reglamento (CE) nº 1164/94 – Proyectos relativos al abastecimiento de agua a poblaciones ubicadas en la cuenca hidrográfica del río Guadiana en la comarca de Andévalo, al saneamiento y depuración en la cuenca del Guadalquivir y al abastecimiento de agua a sistemas supramunicipales de las provincias de Granada y Málaga – Supresión parcial de la ayuda financiera – Contratos públicos de obras y servicios – Concepto de obra – Fraccionamiento de los contratos – Determinación de las correcciones financieras – Artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 – Proporcionalidad

En el asunto T‑384/10,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo y posteriormente por el Sr. A. Rubio González, abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. A. Steiblytė, el Sr. D. Kukovec y la Sra. B. Conte, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por el Sr. J. Rivas Andrés y la Sra. X. García García, abogados, y por la Sra. M. Vilarasau Slade, Solicitor, y posteriormente por el Sr. Rivas Andrés y la Sra. García García,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4147 de la Comisión, de 30 de junio de 2010, por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a los siguientes (grupos de) proyectos: «Abastecimiento de agua a poblaciones ubicadas en la Cuenca Hidrográfica del Río Guadiana: Comarca de Andévalo» (2000.ES.16.C.PE.133), «Saneamiento y depuración en la Cuenca del Guadalquivir: Guadaira, Aljarafe y EE NN PP del Guadalquivir» (2000.16.C.PE.066), «Abastecimiento de agua a sistemas supramunicipales de las provincias de Granada y Málaga» (2002.ES.16.C.PE.061),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y el Sr. Frimodt Nielsen y la Sra. M. Kancheva (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Disposiciones relativas al Fondo de Cohesión

1 El artículo 158 CE (actualmente artículo 174 TFUE, tras su modificación) dispone lo siguiente:

A fin de promover un desarrollo armonioso del conjunto de la Comunidad, ésta desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social.

La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.

2 En virtud del artículo 161 CE, párrafo segundo (actualmente artículo 177 TFUE, párrafo segundo, tras su modificación):

Un Fondo de Cohesión, creado por el Consejo […] proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.

3 El Fondo de Cohesión fue instituido mediante el Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de cohesión (DO L 130, p. 1).

4 El artículo 4 del Reglamento nº 1164/94, en su versión modificada, establece los importes de los recursos financieros que podrán destinarse a proyectos subvencionables con cargo al Fondo de Cohesión para el período 2000‑2006.

5 El artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94, en su versión modificada, dispone que el porcentaje de la ayuda comunitaria concedida por el Fondo de Cohesión será del 80 % al 85 % del gasto público o equivalente.

6 El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94, en su versión modificada, estipula:

Los proyectos financiados por el Fondo deberán cumplir las disposiciones de los Tratados, los actos adoptados en virtud de los mismos y las políticas comunitarias, incluidas las de protección del medio ambiente, transporte, redes transeuropeas, competencia y adjudicación de contratos públicos.

7 El artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 1164/94, en su versión modificada, dispone lo siguiente:

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto, los Estados miembros serán los principales responsables del control financiero de los proyectos. Para ello adoptarán, entre otras, las medidas siguientes:

[…]

c) garantizarán que los proyectos se gestionan de conformidad con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable y que los fondos puestos a su disposición se utilizan de acuerdo con los principios de una buena gestión financiera;

[…]

8 Las normas de gestión del Fondo de Cohesión se detallan en el anexo II del Reglamento nº 1164/94, en su versión modificada.

9 El artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94, en su versión modificada, dispone lo siguiente:

Correcciones financieras

1. Si, tras haber efectuado las verificaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:

a) la ejecución de un proyecto no justifica la totalidad o parte de la ayuda que le ha sido concedida, o que se ha incumplido una de las condiciones establecidas en la decisión de concesión de la ayuda, o que se ha producido en particular cualquier cambio significativo que altera la naturaleza o las condiciones de ejecución del proyecto y para el cual no se haya recabado la aprobación de la Comisión;

b) existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo y que el Estado miembro interesado no ha adoptado las medidas correctivas necesarias,

la Comisión suspenderá la ayuda para ese proyecto y, exponiendo sus motivos, pedirá al Estado miembro que presente comentarios dentro de un plazo determinado.

Si el Estado miembro tuviera objeciones a las observaciones de la Comisión, ésta lo invitará a una audiencia en la que ambas partes se esforzarán por llegar a un acuerdo sobre las observaciones y sobre las conclusiones que hayan de extraerse de éstas.

2. Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro:

a) reducir el anticipo a que se refiere el apartado 2 del artículo D, o

b) efectuar las correcciones financieras necesarias, lo cual podrá suponer la supresión total o parcial de la ayuda concedida para el proyecto.

En estas decisiones se respetará el principio de proporcionalidad. Al decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad o de cambio y el alcance de la posible incidencia financiera de las eventuales deficiencias de los sistemas de gestión o control. Toda reducción o supresión dará lugar a la recuperación de los importes abonados.

3. Deberá reembolsarse a la Comisión todo importe percibido indebidamente que deba recuperarse. Se cobrarán intereses de mora, con arreglo a las normas que establezca la Comisión.

4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación de los apartados 1 a 3 y las comunicará con carácter informativo a los Estados miembros y al Parlamento Europeo.

10 Los artículos 17 a 21 del Reglamento (CE) nº 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1164/94 en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO L 201, p. 5), especifican el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento y contienen la regulación detallada del procedimiento que ha de observarse para aplicar correcciones a las ayudas recibidas del Fondo de Cohesión a partir del 1 de enero de 2000.

11 El artículo 17, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1386/2002 dispone:

1. El importe de las correcciones financieras efectuadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo H del anexo II del [Reglamento nº 1164/94], destinadas a subsanar irregularidades esporádicas o sistemáticas, será evaluado, siempre que sea posible o factible, basándose en expedientes individuales y será equivalente al importe del gasto que se haya imputado incorrectamente al Fondo, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

2. Cuando no sea posible o factible cuantificar el importe del gasto irregular de forma precisa o cuando sea desproporcionado suprimir el gasto en cuestión en su totalidad, y la Comisión, como consecuencia, base sus correcciones financieras en una extrapolación o en un tanto alzado, procederá ésta del siguiente modo:

a) en el supuesto de extrapolación, usará una muestra representativa de transacciones con conclusiones similares;

b) en el supuesto de tanto alzado, apreciará la importancia del incumplimiento de la normativa así como la extensión y las consecuencias financieras de las deficiencias en los sistemas de gestión y control que, en su caso, hayan llevado a la irregularidad observada.

[…]

12 Las Orientaciones sobre los principios, criterios y baremos indicativos aplicables por los servicios de la Comisión para la determinación de las correcciones financieras previstas en el apartado 2 del artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94 [C(2002) 2871] (en lo sucesivo, «Orientaciones de 2002»), exponen los criterios y principios generales utilizados en la práctica por la Comisión Europea para la determinación de dichas correcciones financieras. Por otra parte, las Orientaciones para la determinación de las correcciones financieras que deben aplicarse a los gastos cofinanciados por los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión en caso de incumplimiento de las reglas relativas a los contratos públicos (en lo sucesivo, «Orientaciones de 2007») establecen importes y baremos específicamente aplicables a las irregularidades detectadas en la aplicación de la normativa de la Unión Europea relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos cofinanciados por el Fondo de Cohesión.

Disposiciones pertinentes en...

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