Case nº T-545/11 of Tribunal General de la Unión Europea, October 08, 2013

Resolution DateOctober 08, 2013
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-545/11

Acceso a los documentos – Reglamento (CE) nº 1049/2001 – Documentos relativos a la primera autorización de comercialización de la sustancia activa glifosato – Denegación parcial de acceso – Posible perjuicio para los intereses comerciales de una persona física o jurídica – Artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 – Interés público superior – Reglamento (CE) nº 1367/2006Artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 – Directiva 91/414/CEE

En el asunto T‑545/11,

Stichting Greenpeace Nederland, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), con domicilio social en Bruselas (Bélgica),

representados por la Sra. B. Kloostra y el Sr. A. van den Biesen, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. P. Oliver y P. Ondrůšek y la Sra. C. ten Dam, posteriormente por los Sres. Oliver, Ondrůšek y C. Zadra, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 10 de agosto de 2011 por la que se deniega el acceso al volumen 4 del proyecto de informe de evaluación, elaborado por la República Federal de Alemania como Estado miembro ponente, de la sustancia activa glifosato, con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por el Sr. N. J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y J. Schwarcz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Los demandantes, Stichting Greenpeace Nederland y Pesticide Action Network Europe (PAN Europe), solicitaron, el 20 de diciembre de 2010, el acceso a varios documentos relativos a la primera autorización de comercialización del glifosato como sustancia activa, expedida con arreglo a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1). La solicitud se basaba en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), y en el Reglamento (CE) nº 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264, p. 13).

2 Los documentos solicitados eran los siguientes:

– una copia del proyecto de informe de evaluación elaborado por el Estado miembro ponente, la República Federal de Alemania, con carácter previo a la primera inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 (en lo sucesivo, «proyecto de informe»);

– una lista completa de todas las pruebas presentadas por los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, establecida por la Directiva 2001/99/CE de la Comisión, de 20 de noviembre de 2001, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414, a fin de incluir en él, en particular, el glifosato (DO L 304, p. 14);

– la documentación completa, íntegra y original de las pruebas facilitada por los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 en 2001, en cuanto se refiere a las pruebas de toxicidad a largo plazo, a las pruebas de mutagenicidad, de carcinogenicidad y de neurotoxicidad y a los estudios reproductivos.

3 Mediante escrito de 20 de enero de 2011, la Comisión Europea instó a los demandantes a que se dirigieran a las autoridades alemanas para obtener el acceso a los documentos solicitados.

4 Mediante escrito de 7 de febrero de 2011, los demandantes presentaron, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos.

5 Tras haber pedido el consentimiento previo de las autoridades alemanas, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001, el Secretario General de la Comisión concedió, mediante escrito de 6 de mayo de 2011, el acceso al proyecto de informe, con excepción de su volumen 4 (en lo sucesivo, «documento controvertido»), a cuya divulgación se negaban dichas autoridades y que supuestamente incluía la lista completa de todas las pruebas presentadas por los solicitantes de la primera inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414. El Secretario General informó a los demandantes de que la Comisión no tenía en su poder la documentación completa, íntegra y original de esas pruebas, que nunca le había sido comunicada. Dicho Secretario General explicó también que la consulta a las autoridades alemanas seguía en curso en lo relativo a la divulgación del documento controvertido y que posteriormente se adoptaría una decisión.

6 Mediante decisión de 10 de agosto de 2011, el Secretario General de la Comisión denegó el acceso al documento controvertido basándose en la negativa expresada por la República Federal de Alemania (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

7 En la decisión impugnada, el Secretario General de la Comisión presentó los motivos con arreglo a los cuales la República Federal de Alemania se oponía a la divulgación del documento controvertido, en virtud de la excepción mencionada en el artículo 4, apartado 2, primer guión, del Reglamento nº 1049/2001, es decir, la protección de los intereses comerciales de una persona física o jurídica. En efecto, la República Federal de Alemania consideraba que el documento controvertido incluía información confidencial sobre los derechos de propiedad intelectual de los solicitantes de la inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414, a saber, la composición química detallada de la sustancia activa producida por cada uno de ellos, información detallada sobre el proceso de fabricación de la sustancia por cada uno de los solicitantes de la inscripción, información sobre las impurezas, la composición de los productos acabados y las relaciones contractuales entre los distintos solicitantes de la inscripción.

8 Tras observar que las autoridades alemanas habían declarado que no estimaban que existiese un interés público superior, en los términos establecidos por el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, que justificase la divulgación del documento controvertido, el Secretario General de la Comisión examinó si, con arreglo al Reglamento nº 1367/2006, podía invocarse tal interés público. Puso de manifiesto que el artículo 6, apartado 1, de este último Reglamento no era aplicable al documento controvertido, puesto que el mismo no incluía información que pudiera considerarse relativa a emisiones al medio ambiente.

9 Pues bien, según el Secretario General de la Comisión, ésta estimaba que la información en cuestión se refería al proceso productivo del glifosato por parte de los solicitantes de la inscripción de éste en el anexo I de la Directiva 91/414 y que, en la ponderación de intereses que se debe realizar, la necesidad de proteger los derechos de la propiedad intelectual de dichos solicitantes superaba el interés público a la divulgación de la información. En efecto, dicha institución consideraba que la divulgación de la información incluida en el documento controvertido permitiría a las empresas competidoras copiar los procesos productivos de los solicitantes de la inscripción del glifosato, lo que conduciría a pérdidas considerables para ellos, vulnerando sus intereses comerciales y sus derechos de propiedad intelectual. Estimaba que ya se había tenido en cuenta el interés público relativo a la divulgación de la información, pues los posibles efectos de las emisiones de glifosato resultaban de las demás partes del proyecto de informe, que habían sido publicadas, en particular, en lo relativo a las impurezas pertinentes y los metabolitos. Sostenía que la información relativa a las impurezas no pertinentes incluida en el documento controvertido se refería a elementos que no presentaban riesgos para la salud o el medio ambiente y que llevarían, en cambio, a revelar los procesos productivos de todos los productos.

10 El Secretario General de la Comisión observó también que del procedimiento de inscripción del glifosato en el anexo I de la Directiva 91/414 resultaba que se habían tomado en consideración los requisitos exigidos por el Reglamento nº 1367/2006 en relación con la puesta a disposición del público de información sobre los efectos de esta sustancia en el medioambiente. En estas circunstancias, debía prevalecer la protección de los intereses de los productores de esta sustancia.

11 El Secretario General de la Comisión concluyó de lo anterior que la información solicitada no se refería a emisiones al medio ambiente en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006 y que no había pruebas de la existencia de un interés público superior en favor de la divulgación en el sentido del Reglamento nº 1049/2001, dado que, a su juicio, tal interés residía en la protección de los intereses comerciales y de los derechos de propiedad intelectual de los productores del glifosato.

Procedimiento y pretensiones de las partes

12 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2011, los demandantes interpusieron el presente recurso.

13 Los demandantes solicitan al Tribunal que:

– Declare que la Comisión ha infringido el Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), y...

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