Case nº T-406/09 of Tribunal General de la Unión Europea, May 14, 2014

Resolution DateMay 14, 2014
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-406/09

Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del carburo de calcio y del magnesio para las industrias del acero y el gas en el EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de precios y reparto del mercado — Multas — Artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003 — Directrices para el cálculo del importe de las multas de 2006 — Circunstancias atenuantes — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Capacidad contributiva

En el asunto T‑406/09,

Donau Chemie AG, con domicilio social en Viena (Austria), representada por los Sres. S. Polster, W. Brugger y M. Brodey, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. N. von Lingen y M. Kellerbauer, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. T. Eilmansberger, professeur, y posteriormente por los Sres. von Lingen y Kellerbauer,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 2 de la Decisión C(2009) 5791 final de la Comisión, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 — Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas), por cuanto afecta a la demandante, y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a ésta mediante dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de octubre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Mediante su Decisión C(2009) 5791 final, de 22 de julio de 2009, relativa a un procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.396 — Reactivos basados en carburo de calcio y magnesio para las industrias del acero y el gas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que los principales proveedores de carburo de calcio y de magnesio para las industrias del acero y el gas habían infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) al participar, del 7 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007, en una infracción única y continua, consistente en el reparto de mercados, la fijación de cuotas, el reparto de clientes, la fijación de precios y el intercambio de información comercial sensible sobre precios, clientes y volúmenes de venta en el EEE, con excepción de Irlanda, España, Portugal y Reino Unido.

2 El procedimiento se inició a raíz de una solicitud de dispensa, a efectos de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia de 2002»), presentada el 20 de noviembre de 2006 por Akzo Nobel NV.

3 La demandante, Donau Chemie AG, presentó el 25 de enero de 2007 una solicitud de reducción del importe de su multa (considerando 342 de la Decisión impugnada), en el sentido de la Comunicación sobre clemencia de 2002 (en lo sucesivo, «solicitud de clemencia de la demandante»).

4 Mediante la Decisión impugnada [artículo 1, letra c)], la Comisión consideró que la demandante había participado en la infracción desde el 7 de abril de 2004 hasta el 16 de enero de 2007. En particular, de los considerandos 57, 64 a 92, 114 y 214 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, durante ese período la demandante estuvo implicada, por medio de miembros de su dirección o de su personal, en las vertientes de los acuerdos o prácticas concertadas relativas al carburo de calcio en polvo y al carburo de calcio granulado. En cambio, la Comisión consideró que la demandante no había estado implicada en la otra vertiente de dichos acuerdos y prácticas concertadas, atinente al magnesio.

5 Mediante el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante una multa de 5 millones de euros por la citada infracción.

6 Para determinar el importe de la multa impuesta a la demandante y a los demás destinatarios de la Decisión impugnada, la Comisión aplicó la metodología descrita en sus Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»).

7 Tal metodología tiene dos fases. En primer lugar, la Comisión determina un importe de base con respecto a cada empresa o asociación de empresas en función del valor de las ventas de bienes o servicios que haya realizado la empresa de que se trate en relación directa o indirecta con la infracción, en el área geográfica de referencia. El importe de base está vinculado a una proporción del valor de las ventas que se determina según el grado de gravedad de la infracción, multiplicada por el número de años que haya durado la infracción. Además, conforme al apartado 25 de las Directrices, independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma, denominada «recargo disuasorio», comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, con el fin de disuadir a las empresas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. En segundo lugar, la Comisión puede ajustar el importe de base de la multa —fijado en la primera fase— al alza o a la baja, para tener en cuenta circunstancias agravantes o atenuantes.

8 En el presente asunto, la Comisión fijó en el 17 % la proporción del valor de las ventas realizadas en relación con la infracción, la cual debía tenerse en cuenta a efectos tanto del importe de base de la multa como del recargo disuasorio (considerandos 301 y 306 de la Decisión impugnada). Además, del cuadro que figura en el considerando 288 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que el valor de las ventas de carburo de calcio, tanto en polvo como granulado, realizadas por la demandante, que debía tenerse en cuenta para fijar el importe de la multa, se situaba, con respecto a cada uno de estos dos productos, entre 5 y 10 millones de euros.

9 Asimismo, de los considerandos 55 a 91 y 92 a 112 de la Decisión impugnada, respectivamente, se desprende que la participación de la demandante en la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio en polvo duró del 22 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007 (esto es, dos años, ocho meses y veinticuatro días) y que su participación en la vertiente del cártel relativa al carburo de calcio granulado duró del 7 de abril de 2004 al 16 de enero de 2007 (dos años, nueve meses y nueve días). Sobre esta base, del cuadro que figura en el considerando 304 de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión estimó que debía multiplicarse por 2,5 la proporción (fijada en el 17 %) del valor de las ventas de carburo de calcio en polvo realizadas por la demandante para determinar el componente relativo a este producto del importe de base de la multa. Con respecto al carburo de calcio granulado, del mismo cuadro se infiere que la Comisión escogió un multiplicador de 3.

10 El importe de base de la multa que debía imponerse a la demandante, tal como se desprende del cuadro que figura en el considerando 308 de la Decisión impugnada, ascendía así a 7,7 millones de euros. No obstante, por las razones expuestas en los considerandos 342 a 346 de la Decisión impugnada, la Comisión decidió conceder a la demandante una reducción del importe de base de la multa del 35 % por su cooperación en el procedimiento administrativo, en el sentido de la Comunicación sobre clemencia de 2002 (véase el anterior apartado 3).

11 Por otra parte, en los considerandos 362 a 378 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó las solicitudes de varios participantes en el cártel de que se les concediera una reducción del importe de la multa con arreglo al apartado 35 de las Directrices. La Comisión denegó la solicitud en este sentido de la demandante (considerandos 373 y 374 de la Decisión impugnada). En cambio, dicha institución concedió a otro participante en el cártel, Almamet GmbH, una reducción del importe de la multa del 20 % (considerando 372 de la Decisión impugnada).

12 Sobre la base de las consideraciones resumidas en los anteriores apartados 9 y 10, la Comisión fijó en 5 millones de euros el importe de la multa impuesta a la demandante mediante la Decisión impugnada.

Procedimiento y pretensiones de las partes

13 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 5 de octubre de 2009, la demandante interpuso el presente recurso.

14 Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente inicialmente designado fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto. Debido a la renovación parcial del Tribunal, el presente asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, perteneciente a la misma Sala.

15 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento prevista en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, instó a la Comisión a presentar determinados documentos. La Comisión atendió este requerimiento en el plazo señalado.

16 En la vista celebrada el 16 de octubre de 2013, se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

17 En la vista, la demandante solicitó que se le autorizara a presentar extractos de la declaración que había elevado a la Comisión en el marco de su solicitud de...

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