Council Regulation (EC) No 1/2003 of 16 December 2002 on the implementation of the rules on competition laid down in Articles 81 and 82 of the Treaty (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance
| Published date | 04 January 2003 |
| Official Gazette Publication | Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 1, 04 gennaio 2003,Diario Oficial de la Unión Europea, L 1, 04 de enero de 2003,Journal officiel de l’Union européenne, L 1, 04 janvier 2003 |
02003R0001 — ES — 01.07.2009 — 003.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
| ►B | REGLAMENTO (CE) No 1/2003 DEL CONSEJO de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 001 de 4.1.2003, p. 1) |
Modificado por:
| Diario Oficial | ||||
| n° | página | fecha | ||
| M1 | REGLAMENTO (CE) No 411/2004 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2004 | L 68 | 1 | 6.3.2004 |
| ►M2 | REGLAMENTO (CE) No 1419/2006 DEL CONSEJO de 25 de septiembre de 2006 | L 269 | 1 | 28.9.2006 |
| ►M3 | REGLAMENTO (CE) No 169/2009 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 | L 61 | 1 | 5.3.2009 |
| ►M4 | REGLAMENTO (CE) No 246/2009 DEL CONSEJO de 26 de febrero de 2009 | L 79 | 1 | 25.3.2009 |
| ►M5 | REGLAMENTO (CE) No 487/2009 DEL CONSEJO de 25 de mayo de 2009 | L 148 | 1 | 11.6.2009 |
▼B
REGLAMENTO (CE) No 1/2003 DEL CONSEJO
de 16 de diciembre de 2002
relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado
(Texto pertinente a efectos del EEE)
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 1
Aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado
1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado que no cumplan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.
2. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado que reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo no están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.
3. La explotación abusiva de una posición dominante contemplada en el artículo 82 del Tratado está prohibida, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.
Artículo 2
Carga de la prueba
En todos los procedimientos nacionales y comunitarios de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la carga de la prueba de una infracción del apartado 1 del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado recaerá sobre la parte o la autoridad que la alegue. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de las disposiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.
Artículo 3
Relación entre los artículos 81 y 82 del Tratado y las normas nacionales sobre competencia
1. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a los acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas o prácticas concertadas en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros a tenor de esa disposición, aplicarán también a dichos acuerdos, decisiones o prácticas el artículo 81 del Tratado. Cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros o los órganos jurisdiccionales nacionales apliquen el Derecho nacional de la competencia a una práctica abusiva prohibida por el artículo 82 del Tratado, aplicarán también a la misma el artículo 82 del Tratado.
2. La aplicación del Derecho nacional de la competencia no podrá resultar en la prohibición de acuerdos, decisiones o asociaciones de empresas o prácticas concertadas y que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros pero no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, o que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado o que estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado. Lo dispuesto en el presente Reglamento no impedirá a los Estados miembros adoptar y aplicar en sus respectivos territorios legislaciones nacionales más estrictas en virtud de las cuales se prohíban o penalicen con sanciones determinados comportamientos que las empresas adopten de forma unilateral.
3. Sin perjuicio de los principios generales y demás disposiciones del Derecho comunitario, los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros apliquen disposiciones nacionales relativas al control de las concentraciones, y tampoco impedirán que se apliquen las disposiciones de Derecho nacional que persigan principalmente un objetivo diferente del de los artículos 81 y 82 del Tratado.
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS
Artículo 4
Competencias de la Comisión
A efectos de la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento.
Artículo 5
Competencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros
Las autoridades de competencia de los Estados miembros son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado en asuntos concretos. A tal efecto, ya sea de oficio, ya previa denuncia de parte, podrán adoptar las decisiones siguientes:
— orden de cesación de la infracción,
— adopción de medidas cautelares,
— aceptación de compromisos,
— imposición de multas sancionadoras, de multas coercitivas o de cualquier otra sanción prevista por su Derecho nacional.
Cuando la información de que dispongan no acredite que se reúnen las condiciones para una prohibición, podrán decidir asimismo que no procede su intervención.
Artículo 6
Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales
Los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado.
CAPÍTULO III
DECISIONES DE LA COMISIÓN
Artículo 7
Constatación y cese de la infracción
1. Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 u 82 del Tratado, podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrá imponerles cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma. Los remedios estructurales sólo podrán imponerse en ausencia de otros remedios de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir remedios de comportamiento, éstos resulten más gravosos para la empresa en cuestión que el remedio estructural. Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.
2. Estarán facultadas para formular denuncias a efectos del apartado 1 las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés legítimo y los Estados miembros.
Artículo 8
Medidas cautelares
1. En caso de urgencia justificada por el riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable a la competencia, la Comisión, actuando de oficio, podrá adoptar medidas cautelares mediante decisión sobre la base de la declaración de la existencia prima facie de una infracción.
2. Toda decisión adoptada en aplicación del apartado 1 será aplicable durante un período determinado y será renovable, siempre que sea necesario y adecuado.
Artículo 9
Compromisos
1. Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, ésta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión.
2. La Comisión, previa solicitud o por iniciativa propia, podrá reabrir el procedimiento:
a) si se produce la modificación la situación de hecho respecto de un elemento esencial de la decisión;
b) si resulta que las empresas afectadas no cumplen sus compromisos, o
c) si resulta que la decisión se basó en informaciones incompletas, inexactas o engañosas facilitadas por las partes.
Artículo 10
Declaración de inaplicabilidad
Cuando así lo requiera el interés público comunitario relativo a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado, la Comisión podrá declarar mediante decisión adoptada de oficio que el artículo 81 del Tratado no es aplicable a un acuerdo, a una decisión de asociación de empresas o a una práctica concertada, bien porque no se reúnan las condiciones del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, bien porque se reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado.
La Comisión podrá igualmente hacer esta declaración con arreglo al artículo 82 del Tratado.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN
Artículo 11
Cooperación entre la Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros
1. La Comisión y las autoridades de competencia de los Estados miembros aplicarán las normas de competencia comunitarias en estrecha colaboración.
2. La Comisión transmitirá a las autoridades de competencia de los Estados miembros copia de los documentos más importantes que haya recopilado con vistas a la aplicación de los artículos 7, 8, 9, 10 y del apartado 1 del artículo 29. A instancias de la autoridad de competencia de un Estado miembro, la Comisión le remitirá copia de otros documentos existentes que sean necesarios para la apreciación del asunto.
3. Cuando las autoridades de la competencia de los Estados miembros actúen en virtud del artículo 81 o del artículo 82 del Tratado, informarán por...
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