Directrices para la evaluación de las concentraciones no horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas

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Directrices para la evaluación de las concentraciones no horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas

(2008/C 265/07)

  1. INTRODUCCIÓN

    1. El artículo 2 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo de 20 de enero de 2004 sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) (en adelante: el «Reglamento de concentraciones») establece que la Comisión debe evaluar las concentraciones contempladas en el Reglamento a fin de determinar si son compatibles con el mercado común. Para ello, la Comisión debe evaluar, de conformidad con el artículo 2, apartados 2 y 3, si una concentración es susceptible de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo, en particular como consecuencia de la creación o refuerzo de una posición dominante.

    2. El presente documento ofrece orientación respecto al modo en que la Comisión evalúa las concentraciones (2) cuando las empresas afectadas operan en mercados de referencia diferentes (3). En este documento, estas concentraciones se denominarán «concentraciones no horizontales».

    3. Cabe distinguir dos grandes grupos de concentraciones no horizontales: las concentraciones verticales y las concentraciones conglomerales.

    4. Las concentraciones verticales atañen a empresas que operan en distintos niveles de la cadena de suministro. Por ejemplo, cuando un fabricante de un determinado producto («empresa del mercado ascendente» o «empresa ascendente») se fusiona con uno de sus distribuidores («empresa del mercado descendente» o «empresa descendente»), la operación se denomina concentración vertical (4).

    5. Las concentraciones conglomerales son concentraciones entre empresas cuya relación no es ni horizontal (como competidores en el mismo mercado de referencia) ni vertical (como proveedores o clientes) (5). En la práctica, las presentes Directrices se centran en las concentraciones entre empresas que operan en mercados estrechamente relacionados (por ejemplo las concentraciones que atañen a proveedores de productos complementarios o de productos que pertenecen a la misma gama de productos).

    6. La orientación general contenida en la Comunicación sobre concentraciones horizontales también es pertinente en lo que respecta a las concentraciones no horizontales. El presente documento pretende centrarse en los aspectos de la competencia que son pertinentes en el contexto específico de las concentraciones no horizontales. Además, establece el enfoque adoptado por la Comisión respecto de las cuotas de mercado y el grado de concentración del mercado.

    7. En la práctica, las concentraciones pueden entrañar efectos tanto horizontales como no horizontales. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando las empresas participantes en la concentración no sólo se hallan en una relación vertical o conglomeral, sino cuando también son competidores reales o potenciales entre sí en uno o varios de los mercados de referencia afectados (6). En este caso, la Comisión evaluará los efectos horizontales, verticales y/o conglomerales de conformidad con la orientación establecida en las comunicaciones correspondientes (7).

      (1) Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1). (2) El término concentración utilizado en el Reglamento de concentraciones abarca distintos tipos de operaciones tales como fusiones, adquisiciones, absorciones y ciertos tipos de empresas en participación. En todo este documento, salvo que se indique lo contrario, el término «concentración» abarca todos esos tipos de operaciones.

      (3) Las orientaciones para la evaluación de las concentraciones que afectan a empresas que son competidores reales o potenciales en el mismo mercado de referencia («concentraciones horizontales») se encuentran en la Comunicación de la Comisión: Directrices sobre la evaluación de las concentraciones horizontales con arreglo al Reglamento del Consejo sobre el control de las concentraciones entre empresas. (DO C 31 de 5.2.2004, p. 5) («Comunicación sobre concentraciones horizontales»).

      (4) En el presente documento, se emplean los términos «(en sentido) descendente» y «(en sentido) ascendente» para describir la relación comercial (potencial) entre las entidades de la concentración. Generalmente, en la relación comercial la empresa «descendente» compra la producción de la empresa «ascendente» y la utiliza como insumo para su propia producción, que vende posteriormente a sus clientes. El mercado en el que se realiza la primera de las operaciones mencionadas se denomina «mercado intermedio» (mercado ascendente). El mercado en el que se realiza la segunda operación se denomina «el mercado descendente».

      (5) La distinción entre concentraciones conglomerales y concentraciones horizontales puede ser sutil, por ejemplo cuando una concentración conglomeral afecta a productos que son sustitutos recíprocos imperfectos. Otro tanto cabe decir de la distinción entre concentraciones conglomerales y concentraciones verticales. Por ejemplo, algunas empresas pueden suministrar los productos con el insumo ya integrado (relación vertical), mientras que otros productores dejan que sean los propios clientes quienes seleccionen y ensamblen el insumo (relación conglomeral).

      (6) Por ejemplo, en ciertos mercados las empresas en sentido ascendente o descendente suelen ser nuevos competidores potenciales bien situados. Véase, por ejemplo, en el sector de la electricidad y el gas, el asunto COMP/M.3440 - EDP/ENI/GDP (2004). Esto vale también para los productores de productos complementarios. Véase, por ejemplo, en el sector de envases para líquidos, el asunto COMP/M.2416 - TetraLaval/Sidel (2001).

      (7) Las orientaciones para la evaluación de las concentraciones con un competidor potencial figuran en la Comunicación sobre concentraciones horizontales, en especial en sus apartados 58 a 60.

    8. La orientación proporcionada en la presente Comunicación se inspira en la experiencia acumulada por la Comisión en la evaluación de las concentraciones no horizontales conforme al Reglamento (CEE) no 4064/89 desde su entrada en vigor el 21 de septiembre de 1990, al Reglamento de concentraciones actualmente en vigor así como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, y a la vez desarrolla tal experiencia. La Comisión desarrollará y revisará los principios que aquí se establecen mediante su aplicación a casos concretos. La Comisión podrá proceder, a la luz de la evolución futura y de los conocimientos, a sucesivas revisiones de la Comunicación sobre concentraciones no horizontales.

    9. La interpretación de la Comisión del Reglamento de concentraciones por lo que se refiere a la evaluación de las concentraciones no horizontales se entiende sin perjuicio de la interpretación que puedan efectuar el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

  2. CONSIDERACIONES GENERALES

    1. Una competencia efectiva presenta diversas ventajas para los consumidores, tales como precios bajos, productos de calidad, una amplia oferta de bienes y servicios e innovación. A través del control de las concentraciones, la Comisión impide las concentraciones que podrían privar a los consumidores de estas ventajas al incrementar de forma significativa el poder de mercado de las empresas. En este contexto, por «incremento del poder de mercado» se entiende la capacidad de una o varias empresas de, en función de sus intereses, aumentar los precios, reducir la producción, la gama o la calidad de los bienes y servicios, disminuir la innovación o influir por otros medios en los parámetros de la competencia (1).

    2. Por lo general las concentraciones no horizontales tienen menos probabilidades de obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva que las concentraciones horizontales.

    3. En primer lugar, a diferencia de las concentraciones horizontales, las concentraciones verticales o conglomerales no suponen una pérdida de competencia directa entre las empresas de la concentración en el mismo mercado de referencia (2). Como consecuencia, la principal fuente de efecto anticompetitivo presente en las concentraciones horizontales no existe en las concentraciones verticales y conglomerales.

    4. En segundo lugar, las concentraciones verticales y conglomerales ofrecen un margen sustancial para las eficiencias. Una característica de las concentraciones verticales y de ciertas concentraciones conglomerales es que las actividades y/o los productos de las empresas implicadas son complementarios entre sí (3). La integración de actividades o productos complementarios en una sola empresa puede producir eficiencias significativas y ser beneficiosa para la competencia. En las relaciones verticales, por ejemplo, de resultas de la complementariedad, una disminución de los márgenes descendentes también dará lugar a una mayor demanda en sentido ascendente. Una parte del beneficio de este incremento de la demanda revertirá a los proveedores ascendentes. Una empresa integrada tendrá en cuenta este beneficio. La integración vertical puede así ofrecer un incentivo mayor para intentar disminuir los precios y aumentar la producción porque la empresa integrada puede obtener una fracción mayor de los beneficios. Esto se suele denominar «internalización de márgenes dobles». Del mismo modo, otros esfuerzos para incrementar las ventas en un nivel (por ejemplo mejorando el servicio o intensificando la innovación) pueden resultar más beneficiosos para una empresa integrada que tendrá en cuenta los beneficios que revertirán a otros niveles.

    5. La integración también puede disminuir los costes de transacción y posibilitar una mejor coordinación en cuanto al diseño del producto, a la organización del proceso de producción y a cómo se venden los productos. Del mismo modo, las concentraciones que afectan a productos que pertenecen a una gama o cartera de productos que se...

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