Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China
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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN
COMISIÓN
Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinadas bolsas y bolsitas de plástico originarias de la República Popular
China
(2008/C 176/05)
La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, el «Reglamento de base»).
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Solicitud de reconsideración
La solicitud fue presentada por CeDo Shanghai Limited (en lo sucesivo «el solicitante»), un exportador de la República Popular China.
El alcance de la solicitud se limita al examen del dumping con respecto al solicitante.
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Producto
Los productos objeto de reconsideración son bolsas y bolsitas de plástico que contengan al menos un 20 % de polietileno en peso y un espesor no superior a 100 micrómetros (mm), originarias de la República Popular China y actualmente clasificadas en los códigos NC ex 3923 21 00, ex 3923 29 10 y ex 3923 29 90 (códigos Taric 3923 21 00 20, 3923 29 10 20 y 3923 29 90 20).
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Medidas vigentes
La medida actualmente en vigor es un derecho antidumping definitivo impuesto mediante el Reglamento (CE) no 1425/2006 del Consejo (2) sobre las importaciones de determinadas bolsas
y bolsitas de plástico originarias de la República Popular China.
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Argumentos para la reconsideración
La solicitud conforme al artículo 11, apartado 3, está basada en indicios razonables, facilitados por el solicitante, de que las circunstancias en las que se establecieron las medidas han cambiado y de que estos cambios son de naturaleza duradera.
El solicitante alega, entre otras cosas, que sus precios de exportación del producto en cuestión a la Comunidad se han incrementado significativa y sustancialmente por encima del valor normal calculado basado en los costes de producción del solicitante en la República Popular China y que esto ha llevado a una reducción o a una eliminación del dumping. Por lo tanto, para compensar las prácticas de dumping ya no es necesario mantener las medidas al nivel actual, que se fijó en función del nivel de dumping determinado previamente.
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Procedimiento para la determinación del dumping
Habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar una reconsideración provisional parcial, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, para determinar si el solicitante sigue operando en condiciones de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.
(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento...
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