Asunto C-152/08: Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) el 15 de abril de 2008 — Real Sociedad de Fútbol S.A.D., y Nihat Kahveci/Consejo Superior de Deportes y Real Federación Española de Fútbol
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Combinada, ¿puede ser clasificada en esta partida si se trata de una bebida fermentada que como consecuencia de la adición de agua y de determinadas sustancias ha perdido el sabor, el olor y/o el aspecto de una bebida obtenida a partir de una determinada fruta o de un determinado producto natural?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior: ¿sobre la base de qué criterios debe determinarse si la bebida, por contener alcohol destilado, debe clasificarse no obstante en la partida 2208 de la NC?
Petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (España) el 15 de abril de 2008 - Real Sociedad de Fútbol S.A.D., y Nihat Kahveci/ Consejo Superior de Deportes y Real Federación Española de Fútbol
(Asunto C-152/08)
(2008/C 171/28)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Partes en el procedimiento principal
Recurrentes: Real Sociedad de Fútbol S.A.D. y Nihat Kahveci
Otras partes: Consejo Superior de Deportes y Real Federación Española de Fútbol
Cuestión prejudicial
El artículo 37 del Acuerdo de Asociación CEE - Turquía (1),
firmado en Ankara el 12 de septiembre de 1963, y adoptado por Decisión del Consejo de la CEE de 23 de diciembre de 1963, Decisión 64/732 CEE, así como su protocolo adicional de 23 de noviembre de 1970 (2) ¿se opone a que una Federación deportiva aplique a un deportista profesional de nacionalidad turca, contratado regularmente por un club de fútbol español, como el del recurso principal, una normativa en virtud de la cual los clubes solo pueden utilizar en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros no pertenecientes al Espacio Económico Europeo?
(1) Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad
Económica Europea y Turquía, firmado el 12 de septiembre de 1963 en Ankara y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 64/732/CEE del Consejo, de 23 de diciembre de 1963 (DO 1964, 217, p. 3685; EE 11/01, p. 18). (2) Protocolo Adicional, firmado el 23 de noviembre de 1970 en
Bruselas y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) no 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972 (DO L 293, p. 1; EE 11/01, p. 213).
como base de forma ficticia el grupo de tributación I (menos favorable para el sujeto pasivo), en el caso de un beneficiario que está emparejado con una persona de su...
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