Asunto T-167/07: Recurso interpuesto el 18 de mayo de 2007 — Far Eastern Textile/Consejo

SectionDictámenes

Fallo

1) Sobreseer el presente recurso.

2) Cada parte cargará con sus propias costas.

(1) DO C 326, de 30.12.2006.

Recurso interpuesto el 18 de mayo de 2007 - Far Eastern Textile/Consejo

(Asunto T-167/07)

(2007/C 170/54)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Far Eastern Textile Ltd (Taipei, Taiwán) (representante: P. De Baere, abogado)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

- Que se anule, en la medida en que afecta a la demandante, el Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros, de Taiwán.

- Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

La demandante, productora y exportadora taiwanesa de politereftalato de etileno («PET»), solicita la anulación del Reglamento (CE) no 192/2007 del Consejo, de 22 de febrero de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Tailandia y Taiwán como consecuencia de una reconsideración por expiración y de una reconsideración transitoria parcial en virtud del artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 384/96 (1).

En apoyo de su recurso, la demandante afirma, en primer lugar, que el Consejo, al aplicar el método asimétrico para calcular su margen de dumping, infringió el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base (2).

En segundo lugar, alega que el Consejo infringió el artículo 253 CE, ya que no motivó suficientemente por qué consideraba que los métodos de comparación simétricos no reflejaban la totalidad del dumping existente.

En tercer lugar, la demandante sostiene que el Consejo infringió el artículo 2, apartados 10, 11 y 12, del Reglamento de base, al determinar su margen de dumping utilizando técnicas de reducción a cero que no tienen en cuenta los márgenes de dumping negativos a la hora calcular, de conformidad con el artículo 2, apartado 12, la media ponderada de los márgenes de dumping.

Finalmente, alega que el Consejo infringió el artículo 253 CE, ya que no motivó suficientemente por qué debía determinarse el margen de dumping utilizando técnicas de reducción a cero.

(1) DO L 59, p. 1. (2) Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de

1995, relativo a la defensa contra las importaciones que...

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