Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI» COM(2006) 7 final — 2006/0008 (COD)

SectionActos preparatorios

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y se determina el contenido de su anexo XI»

COM(2006) 7 final - 2006/0008 (COD)

(2007/C 161/18)

El 10 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Empleo, Asuntos Sociales y Ciudadanía, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 22 de febrero de 2007 (ponente: Sr. GREIF).

En su 434o Pleno de los días 14 y 15 de marzo de 2007 (sesión del 14 de marzo de 2007), el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 163 votos a favor y 5 abstenciones el presente Dictamen.

  1. Resumen

    1.1 El CESE estima oportuno perseguir el objetivo de que los Estados miembros apliquen lo antes posible el nuevo Reglamento de coordinación en el ámbito de la seguridad social, lo cual implicará una rápida entrada en vigor de la propuesta de Reglamento de aplicación y el consenso en torno a la propuesta de Reglamento objeto del presente Dictamen, en la que se determina el contenido del anexo XI del Reglamento (CE) no 883/2004.

    1.2 El CESE es consciente de que una aplicación sin cortapisas del principio de asimilación de hechos, que hace imposible cualquier limitación del legislador nacional a situaciones nacionales en el ámbito de la seguridad social, iría acompañada de consecuencias masivas para los sistemas de seguridad social.

    1.3 El CESE reconoce que, por tanto, para evitar que las reglamentaciones nacionales entren en conflicto con el texto del Reglamento 883/2004, determinados textos son necesarios en el anexo XI desde el punto de vista de situaciones particulares en los Estados miembros. El Comité, no obstante, recomienda que se evite un crecimiento desaforado, se limite en lo posible el número de textos y se lo haga depender de si los textos específicos son realmente necesarios para el funcionamiento de las normas de coordinación en el correspondiente Estado miembro y son conformes con el principio de proporcionalidad.

    1.4 Para el CESE es especialmente importante señalar que en la práctica de la coordinación no se puede poner de manifiesto en modo alguno que existen textos en el anexo XI que constituyen un perjuicio para los ciudadanos.

    1.5 El CESE considera que los textos aceptados no presentan problemas particulares, ni para los asegurados sujetos a movilidad ni para las empresas e instituciones de la seguridad social. Los textos no han de socavar las ventajas que reporta la coordinación a los beneficiarios.

    1.6 El CESE reconoce los esfuerzos positivos realizados por todos los interesados en favor de la simplificación, con el resultado de que el anexo XI contiene muchos menos puntos que el

    correspondiente anexo VI del actual Reglamento de coordinación 1408/71.

    1.7 El CESE, por tanto, en aras de una rápida aplicabilidad del Reglamento de base, pide a los Estados miembros que ya desde ahora doten a sus instituciones de la seguridad social de los recursos personales y técnicos necesarios para facilitar una rápida adaptación.

  2. Introducción y antecedentes de la propuesta de Reglamento

    2.1 Las disposiciones comunitarias para la coordinación de los sistemas de seguridad social se regulan actualmente en el Reglamento (CEE) no 1408/71 («Reglamento de base») y su «Reglamento de aplicación» (CEE) no 574/72, que desde su entrada en vigor, hace más de 30 años, se han modificado y actualizado en repetidas ocasiones.

    2.1.1 Estos reglamentos tienen por objeto adoptar las medidas necesarias para que las personas de su ámbito de aplicación que viajen a otro Estado miembro, se establezcan o residan en él no pierdan sus derechos en materia de seguridad social. Los asegurados que se desplazan no deben sufrir perjuicios por su movilidad y no deben ser objeto de peor trato que los asegurados que no se desplazan. Al objeto de garantizar la defensa de sus derechos, dichos reglamentos establecen los principios aplicables a la coordinación y las diversas modalidades correspondientes a las exigencias especiales de las distintas ramas de la seguridad social.

    2.2 El Reglamento 1408/71 será sustituido por el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo adoptado el 29 de abril de 2004.

    2.2.1 De conformidad con el artículo 89 del nuevo Reglamento (CE) no 883/2004, sus normas de aplicación se fijarán en otro Reglamento que sustituirá al Reglamento de aplicación 574/72 actualmente en vigor. Tal Reglamento de aplicación, cuya propuesta se publicó el 31.1.2006 (1), se examina actualmente en el Parlamento Europeo y el Consejo y fue ya objeto de dictamen del CESE (2).

    (1) DO C 318 de 23.12.2006. (2) Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) no 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social» (COM(2006) 16 final - 2006/0006 (COD)), ponente general: Sr. GREIF - DO C 324 de 30.12.2006.

    2.2.2 Hasta que no entre en vigor el Reglamento de aplicación no podrá aplicarse el Reglamento 883/2004 y, por consiguiente, surtir efecto para los usuarios las numerosas simplificaciones, aclaraciones y mejoras contenidas en él y ya decididas en el ámbito de la coordinación de la legislación social. Hasta ese momento seguirán estando vigentes sin restricciones el Reglamento 1408/71 y su Reglamento de aplicación 574/72.

    2.3 En el considerando 41 del Reglamento no 883/2004 se dice: «Es necesario establecer disposiciones especiales que se ajusten a las características peculiares de las legislaciones nacionales a fin de facilitar la aplicación de las normas de coordinación». Y precisamente tales «disposiciones especiales para la aplicación de la legislación de los Estados miembros» son las que figuran en el anexo XI del Reglamento 883/2004, objeto del presente Dictamen.

    2.3.1 El Reglamento de base 883/2004, por tanto, regula las normas de...

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