Asunto T-3/09: Recurso interpuesto el 2 de enero de 2009 — Italia/Comisión

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vigencia del citado Reglamento, fijado inicialmente en el 31 de marzo de 2004, se prorrogó después por otro año, permitiendo así a los astilleros comunitarios firmar hasta el 31 de marzo de 2005 (nuevo período de vigencia del citado Reglamento) otros contratos de construcción de determinados tipos de buques destinados al transporte de mercancías. El Reglamento antes citado preveía ayudas para los referidos contratos por un importe equivalente al 6 % de su valor contractual. La parte demandante celebró contratos para la construcción de varios buques cisterna destinados al transporte de productos químicos.

Con el fin de financiar todos los contratos durante el período comprendido entre 2002 y 2005, Italia notificó dos financiaciones por un importe de 10 millones de euros cada una. La Comisión autorizó la primera de ellas mediante Decisión de 19 de mayo de 2004, si bien denegó la autorización de la segunda de tales financiaciones en la Decisión impugnada. A este respecto, la Comisión señalaba que la financiación complementaria constituye una «ayuda nueva», a efectos del artículo 4 del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 140 de 30.4.2004, p. 1), en la medida en que supera el 20 % de la dotación originaria del régimen. La Comisión añade que la financiación complementaria es incompatible con el mercado común, dado que la notificación se produjo con posterioridad al 31 de marzo de 2005, fecha en la que expiró el plazo de vigencia del Reglamento no 1177/2002.

La parte demandante sostiene que el Gobierno italiano no podía materialmente disponer de antemano, antes del 31 de marzo de 2005, que se financiaran contratos de cuya existencia no podía tener conocimiento, dado que las empresas tienen derecho a celebrarlos hasta el último día de vigencia del Reglamento (el 31 de marzo de 2005).

Por estas razones la parte demandante invoca, en particular, los siguientes motivos para impugnar la Decisión:

- Infracción del Reglamento (CE) no 1177/2002, en lo que respecta a las finalidades concretas perseguidas por el legislador en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, letra e);

- infracción del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión, por lo que atañe a la calificación como «ayuda nueva» de la financiación complementaria de 10 millones de euros;

- improcedencia de la recomendación formulada el 20 de junio de 2005 por el organismo de mediación de la OMC, en lo que se...

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