Asunto C-124/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België el 25 de marzo de 2008 — I. G.A.L.M. Snauwaert y Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA contra Belgische Staat, II. Coldstar NV contra Belgische Staat, III. D.P.W. Vlaemink contra Belgische Staat, IV. J.P. Den Haerynck contra Belgische Staat y V. A.E.M. De Wintere contra Belgische Staat

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  1. ¿Están obligados los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que deban resolver una demanda de cesación análoga, en caso de infracción del artículo 10 CE por parte del Derecho nacional en el sentido de la cuarta cuestión, letra a), a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario en el sentido de que en la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» se hallan subsumidas tanto las autorizaciones de instalación nacionales como las extranjeras emitidas por las autoridades de otros Estados miembros?

Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België el 25 de marzo de 2008 - I. G.A.L.M. Snauwaert y Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA contra Belgische Staat, II. Coldstar NV contra Belgische Staat, III. D.P.W. Vlaemink contra Belgische Staat, IV. J.P. Den Haerynck contra Belgische Staat y V. A.E.M. De

Wintere contra Belgische Staat

(Asunto C-124/08)

(2008/C 142/23)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hof van Cassatie van België

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes:

  1. 1. G.A.L.M. Snauwaert

    1. Algemeen Expeditiebedrijf Zeebrugge BVBA, parte civilmente responsable

  2. Coldstar NV, parte civilmente responsable

  3. D.P.W. Vlaeminck

  4. J.P. Den Haerynck

  5. A.E.M. De Wintere

    Recurrida: Belgische Staat

    Cuestiones prejudiciales

    1) ¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario (1) en el sentido de que la comunicación prescrita de una deuda aduanera al sujeto pasivo sólo puede hacerse válidamente tras la contracción de la misma o, con otras palabras, en el sentido de que la comunicación de una deuda aduanera al sujeto pasivo, prescrita en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario, debe hacerse siempre previa contracción de la deuda para poder ser válida y, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario?

    2) ¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario, tal como era aplicable con anterioridad a la modificación efectuada por el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2700/2000 (2), en el sentido de que la posibilidad de que las autoridades aduaneras, fuera del plazo de tres años a partir del nacimiento de la deuda aduanera, puedan hacer una comunicación válida de la cantidad contraída, cuando dicha deuda haya nacido como resultado de un acto perseguible judicialmente, sólo es válida en relación con la persona...

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