Decisión del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1999/468/CE) [DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11)] (Versión consolidada)

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CONSEJO

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DECISIÓN DEL CONSEJO

de 28 de junio de 1999

por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1999/468/CE)

[DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11)]

(Versión consolidada)

(2006/C 255/02)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el tercer guión de su artículo 202,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) Respecto de los actos que adopta, el Consejo atribuye a la Comisión las competencias de ejecución de las normas que éste establece; el Consejo puede someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones; asimismo puede reservarse, en casos específicos debidamente motivados, el ejercicio directo de las competencias de ejecución.

(2) El Consejo adoptó la Decisión 87/373/CEE, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión; dicha Decisión estableció un número limitado de procedimientos a los que puede someterse dicho ejercicio.

(3) Mediante la Declaración no 31 aneja al Acta final de la Conferencia Intergubernamental que aprobó el Tratado de Ámsterdam, se invitó a la Comisión a presentar al Consejo una propuesta de modificación de la Decisión 87/373/CEE.

(4) En aras de la claridad, en lugar de modificar la Decisión 87/373/CEE se considera más adecuado sustituirla por una nueva decisión y, por lo tanto, derogar la Decisión 87/373/CEE.

(5) el primer objetivo de la presente Decisión, con vistas a obtener mayor coherencia y previsibilidad en la elección del tipo de comité, es proporcionar criterios para la elección de los procedimientos de comité, sin que esos criterios sean vinculantes excepto los que rigen el procedimiento de reglamentación con control.

(6) A este respecto, debería seguirse el procedimiento de gestión en lo que se refiere a medidas de gestión tales

como las relacionadas con la aplicación de la política agrícola común y la política pesquera común o la aplicación de programas con implicaciones presupuestarias importantes; la Comisión debería adoptar esas medidas de gestión con arreglo a un procedimiento que garantice la adopción de decisiones dentro de plazos adecuados; no obstante, cuando el Consejo deba pronunciarse sobre medidas que no sean urgentes, la Comisión debería ejercer su facultad discrecional de aplazar la aplicación de las medidas.

(7) Debería seguirse el procedimiento de reglamentación en lo que se refiere a medidas de alcance general cuyo objetivo sea aplicar elementos esenciales de actos de base, incluidas medidas relativas a la protección de la salud y la seguridad de las personas, los animales y las plantas, así como medidas destinadas a adaptar o actualizar determinadas disposiciones no esenciales de actos jurídicos de base; estas medidas de ejecución deberían adoptarse en el marco de un procedimiento eficaz que respete plenamente el derecho de iniciativa de la Comisión en materia legislativa.

(7 bis) Es necesario aplicar el procedimiento de reglamentación con control para las medidas de alcance general que tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, incluso suprimiendo algunos de esos elementos, o completando el acto mediante la adición de nuevos elementos no esenciales. Dicho procedimiento debe ofrecer a las dos ramas de la autoridad legislativa la posibilidad de efectuar un control previo a la adopción de tales medidas. Los elementos esenciales de un acto legislativo sólo pueden ser modificados por la propia autoridad legislativa con arreglo al Tratado.

(8) Debería seguirse el procedimiento consultivo siempre que se considere el más apropiado; este procedimiento seguirá utilizándose en los casos en que se aplica actualmente.

(9) El segundo objetivo de la presente Decisión es simplificar las condiciones para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, así como mejorar la participación del Parlamento Europeo en los casos en que el acto de base por el que se atribuyan competencias de ejecución a la Comisión se haya adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado; por consiguiente se ha considerado apropiado reducir el número de procedimientos y ajustarlos en función de las competencias respectivas de las instituciones participantes y, en particular, dar al Parlamento Europeo la oportunidad de que la Comisión y el Consejo tengan en cuenta sus puntos de vista, cuando respectivamente considere que un proyecto de medida presentado a un comité, o una propuesta presentada al Consejo con arreglo al procedimiento de reglamentación, va más allá de las competencias de ejecución que establece el acto de base.

(10) El tercer objetivo de la presente Decisión es mejorar la información del Parlamento Europeo, previendo que la Comisión le informe periódicamente acerca de los trabajos de los comités, que le remita documentos relacionados con las actividades de éstos y que le informe siempre que remita al Consejo medidas o propuestas de medidas para su adopción; se prestará una atención especial a la información del Parlamento Europeo sobre los trabajos de los comités en el marco del procedimiento de reglamentación con control, con el fin de garantizar que el Parlamento pueda tomar una decisión en el plazo fijado.

(11) El cuarto objetivo de la presente Decisión es mejorar la información del público respecto de los procedimientos de comité...

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