Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Rusia, Tailandia y Turquía y de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Turquía

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Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Rusia, Tailandia y Turquía y de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Turquía

(2006/C 181/08)

A raíz de la publicación de un anuncio relativo a la próxima expiración (1) de las medidas antidumping vigentes sobre las importaciones de cables de hierro o de acero originarios de Rusia, Tailandia y Turquía («los países afectados»), la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 del Consejo (3).

  1. Solicitud de reconsideración

    La solicitud fue depositada el 28 de abril de 2006 por el Comité de Enlace de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero («EWRIS») («el solicitante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 50 %, de la producción total comunitaria de determinados cables de hierro o de acero.

  2. Producto

    El producto sometido a reconsideración son los cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados y excluidos los cables de acero inoxidable, con una dimensión transversal máxima superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos, originarios de Rusia, Tailandia y Turquía («el producto afectado»), clasificables actualmente en los códigos NC 7312 10 81, 7312 10 83, 7312 10 85, 7312 10 89 y 7312 10 98. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

  3. Medidas vigentes

    Las medidas actualmente en vigor son derechos antidumping definitivos impuestos mediante el Reglamento (CE) no 1601/ 2001 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 564/2005 del Consejo (5), y los compromisos aceptados mediante la Decisión 2001/602/CE de la Comisión (6).

  4. Razones para las reconsideraciones

    4.1. Razones para la reconsideración por expiración

    La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente una continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Comunidad.

    La alegación de la probabilidad de que continúe el dumping con respecto a Rusia y Turquía se basa en una comparación del

    valor normal, determinado sobre la base de los precios en el mercado interior de estos países, con los precios de exportación a la Comunidad del producto afectado.

    Sobre esta base, el margen de dumping calculado es significativo por lo que se refiere a Rusia y Turquía.

    Para demostrar la probabilidad de reaparición del dumping con respecto a Tailandia, el solicitante ha utilizado los precios de exportación a otros terceros países, en concreto los Estados Unidos de América, dado que en la actualidad no existen unos volúmenes significativos de importación desde Tailandia a la Comunidad Europea.

    Basándose en esos datos, el solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el dumping en relación con Tailandia.

    El solicitante alega, asimismo, la probabilidad de que aumenten el dumping y sus efectos perjudiciales. A este respecto, aporta pruebas de que, si se autoriza la expiración de las medidas, es probable que el nivel actual de importación del producto afectado aumente debido a la existencia de una capacidad aún no utilizada en los países afectados.

    Además, el solicitante alega que la ya frágil situación de la industria de la Comunidad se deterioraría aún más si se autorizara la expiración de las medidas, y que la reaparición de importaciones de los países afectados en cantidades importantes y a precios objeto de dumping traería consigo, probablemente, una reaparición del perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.

    4.2. Razones para la reconsideración provisional parcial

    El solicitante ha proporcionado información según la cual, por lo que respecta a las importaciones del producto afectado de Has Çelik ve Halat Sanayi Ticaret A.S. («Has Celik»), el nivel de la medida ya no es suficiente para contrarrestar el dumping perjudicial.

  5. Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité consultivo, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración y de una reconsideración provisional parcial limitada a los aspectos relativos al dumping por lo que se refiere a las importaciones procedentes del productor exportador turco citado anteriormente, la Comisión inicia por el presente anuncio reconsideraciones con arreglo al artículo 11, apartados 2 y 3, del Reglamento de base.

    (1) DO C 270 de 29.10.2005, p. 38. (2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. (3) DO L 340 de 23.12.2005, p. 17. (4)...

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