Case nº T-380/10 of Tribunal General de la Unión Europea, September 16, 2013

Resolution DateSeptember 16, 2013
Issuing OrganizationTribunal General de la Unión Europea
Decision NumberT-380/10

Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación de incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible – Distorsión de la competencia – Prueba – Cálculo del importe de la multa – Cooperación durante el procedimiento administrativo – Comunicación de 2002 sobre la cooperación – Dispensa de multas – Reducción del importe de la multa – Valor añadido significativo – Directrices de 2006 para el cálculo de las multas – Principio de irretroactividad

En el asunto T‑380/10,

Wabco Europe, con domicilio social en Bruselas,

Wabco Austria GesmbH, con domicilio social en Viena,

Trane Inc., con domicilio social en Piscataway, New Jersey (Estados Unidos),

Ideal Standard Italia Srl, con domicilio social en Milán (Italia),

Ideal Standard GmbH, con domicilio social en Bonn (Alemania),

representadas por los Sres. S. Völcker, F. Louis, A. Israel y N. Niejahr, abogados, los Sres. C. O’Daly y E. Batchelor, Solicitors, y la Sra. F. Carlin, Barrister,

partes demandantes,

y

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y F. Ronkes Agerbeek y la Sra. G. Koleva, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) en cuanto afecta a las demandantes, y de reducción del importe de las multas que se les impusieron,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de marzo de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 Mediante la Decisión C(2010) 4185 final, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Según la Decisión impugnada, esta infracción, en la que habrían participado 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria (considerandos 2 y 3 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2 Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichos fabricantes de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información comercial sensible. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas (considerandos 152 a 163 de la Decisión impugnada).

3 La Decisión impugnada se refiere a los productos y accesorios para cuartos de baño que forman parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos») (considerandos 5 y 6 de la Decisión impugnada).

4 American Standard Inc., que pasó a ser Trane Inc. en 2007, es un grupo americano que fabrica y comercializa productos de cerámica y grifería con la marca Ideal Standard. Las actividades europeas de ese grupo en dicho sector fueron asumidas a partir del 29 de octubre de 2001 por American Standard Europe BVBA, que pasó a ser en 2007 Wabco Europe. Ese grupo poseía plenamente filiales activas en seis Estados miembros de la Unión Europea, a saber en primer término Ideal Standard GmbH e Ideal-Standard Produktions-GmbH en Alemania, en segundo Ideal Standard SAS en Francia, en tercero Ideal Standard Italia Srl en Italia, en cuarto, desde 2001, Metaalwarenfabriek Venlo BV, que pasó a ser en 2005 Ideal Standard Nederland BV Europe, en los Países Bajos, en quinto Wabco Austria GesmbH, vendida a Ideal Standard GmbH en 2007, en Austria, y en sexto una filial de esta última en Bélgica (considerandos 21 a 26 y 1043 a 1049 de la Decisión impugnada).

5 Wabco Europe, Wabco Austria, Trane, Ideal Standard Italia e Ideal Standard serán designadas en lo sucesivo conjuntamente como «demandantes».

6 El 15 de julio de 2004 Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, la cual fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional a favor de Masco, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerandos 126 a 128 de la Decisión impugnada).

7 Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 129 de la Decisión impugnada).

8 Los días 15 y 19 de noviembre de 2004, respectivamente, Grohe Beteiligungs GmbH y sus filiales (en lo sucesivo, «Grohe») así como las demandantes solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada).

9 Entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, la Comisión remitió solicitudes de información, conforme al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a varias sociedades y asociaciones que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, incluidas las demandantes (considerando 133 de la Decisión impugnada).

10 Los días 17 y 19 de enero de 2006 Roca SARL así como Hansa Metallwerke AG y sus filiales respectivamente solicitaron la dispensa de multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o en su defecto la reducción de su importe. El 20 de enero de 2006 Aloys Dornbracht GmbH & Co. KG Armaturenfabrik (en lo sucesivo, «Dornbracht») solicitó igualmente una dispensa del pago de las multas o, subsidiariamente, la reducción de su importe.

11 El 26 de marzo de 2007 la Comisión emitió un pliego de cargos que fue notificado a las demandantes (considerando 139 de la Decisión impugnada).

12 Entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007 se celebró una audiencia en la que participaron las demandantes (considerando 143 de la Decisión impugnada).

13 El 9 de julio de 2009 la Comisión envió a diferentes sociedades, entre las que se encontraban las demandantes, un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía la intención de basarse en el marco de una decisión final (considerandos 147 y 148 de la Decisión impugnada).

14 Entre el 19 de junio de 2009 y el 8 de marzo de 2010 la Comisión remitió a diferentes sociedades, entre las que se encontraban las demandantes, solicitudes de información complementarias con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (considerandos 149 a 151 de la Decisión impugnada).

15 El 23 de junio de 2010 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

16 En la Decisión impugnada la Comisión consideró, en primer lugar, que las prácticas descritas en el anterior apartado 2 formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continuada cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos señalados en el anterior apartado 3 y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria (en lo sucesivo, «infracción constatada») (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por la investigación de la Comisión...

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