Resumen de la Decisión de la Comisión, de 9 noviembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la UE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (Asunto C.39258 — Transporte aéreo de mercancías) [notificada con el número C(2010) 7694]

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18.10.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 371/11

El 9 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

(1) Los destinatarios de la Decisión son 21 personas jurídicas pertenecientes a 14 empresas por infringir uno o más de uno de los siguientes artículos: 101 del Tratado, 53 del Acuerdo EEE y 8 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el transporte aéreo (en adelante, «el Acuerdo Suizo»). La duración total de la infracción se extendió del 7 de diciembre de 1999 al 14 de febrero de 2006 (fecha de la inspección de la Comisión) y consistía en la coordinación de una política de precios para los servicios de transporte aéreo de mercancías desde, a y, en el caso de algunos transportistas, en el EEE respecto a los recargos por combustible, los recargos por seguridad y la negativa a pagar comisión sobre los recargos.

(2) El procedimiento se incoó sobre la base de una solicitud de inmunidad presentada por Deutsche Lufthansa AG y las filiales bajo su control Lufthansa Cargo AG y Swiss el 7 de diciembre de 2005.

(3) La Comisión obtuvo más pruebas en las inspecciones que tuvieron lugar el 14 y 15 de febrero de 2006 en diversos locales de proveedores de transporte aéreo de mercancías en la UE.

(4) Entre el 3 de marzo de 2006 y el 27 de junio de 2007 la Comisión recibió otras once solicitudes en virtud de la Comunicación sobre Clemencia de 2002. La Comisión recibió también una solicitud de una empresa no destinataria de la Decisión debido a la falta de pruebas suficientes.

(5) El pliego de cargos se aprobó el 18 de diciembre de 2007 tras lo cual se permitió a todas las empresas interesadas acceder al expediente y defenderse frente al dictamen preliminar de la Comisión, tanto por escrito como verbalmente en una audiencia celebrada los días 30 de junio – 4 de julio de 2008.

(6) El Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes emitió un dictamen favorable el 4 de septiembre de 2009 y el 5 de noviembre de 2010.

(7) La Comisión adoptó la Decisión el 9 de noviembre de 2010.

(8) La presente Decisión se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado, del artículo 53 del Acuerdo EEE y del artículo 8 del Acuerdo Suizo, que cubre el territorio del EEE y Suiza, por la cual los destinatarios (en la medida descrita más específicamente a continuación en el apartado 18) coordinaban su política de precios al prestar servicios de transporte aéreo de mercancías desde, a y, en el caso de algunos transportistas, en el EEE respecto a diversos recargos y al pago de comisión sobre los recargos.

(9) Los contactos para fijar los precios entre las compañías que prestaban servicios de transporte aéreo de mercancías («transportistas») se iniciaron en relación con la introducción de un recargo por combustible (RC). Los transportistas se pusieron entonces en contacto entre sí para tratar de la aplicación del mecanismo RC, la introducción de nuevos umbrales para incrementar el RC y de los incrementos (o reducciones) anticipados de los niveles de los RC. Estos contactos se iniciaron con un pequeño grupo de transportistas y se fueron ampliando hasta incluir a todos los destinatarios de la Decisión. Querían garantizar que los transportistas de mercancías por vía aérea impusieran un recargo fijo por kilo a todos los envíos y que los incrementos (o reducciones) se aplicaran íntegramente y de forma coordinada.

(10) La cooperación se amplió a otras áreas sin afectar a la aplicación del RC. En consecuencia, los transportistas cooperaron también en la introducción y aplicación del recargo por seguridad (RS). Como el RC, el RS era un elemento del precio global.

(11) Los transportistas ampliaron su colaboración al rechazo a pagar comisiones sobre los recargos a sus clientes (transitarios). Al rechazar el pago de comisiones, los transportistas se aseguraron de que los recargos no quedaban sujetos a la competencia a través de la negociación de descuentos con sus clientes.

(12) Los contactos se mantuvieron fundamentalmente a través de conversaciones telefónicas bilaterales. También se celebraron reuniones bilaterales y multilaterales y hubo intercambio de correos electrónicos. En algunos casos, se utilizaron las reuniones de las asociaciones locales del Board of Airline Representatives para coordinar los recargos. Los contactos tuvieron lugar tanto a nivel de sede central como local.

(13) Si bien solo había un cartel, la conducta infringió tres bases jurídicas, el artículo 101 del TFUE, el artículo 53 del Acuerdo EEE y el artículo 8 del Acuerdo Suizo (2). La Comisión constata la infracción e impone multas por diferentes períodos y respecto a diferentes rutas.

(14) La...

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