Comunicación de la Comisión publicada de conformidad con el artículo 27, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, sobre el Asunto COMP/39964 — Air France-KLM/Alitalia/Delta

Sectioncomunicación
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

23.10.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 376/12

(1) Con arreglo al artículo 9 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (1), cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión, que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las dudas que les haya manifestado la Comisión en su evaluación preliminar, esta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión. De conformidad con el artículo 27, apartado 4, del mismo Reglamento, la Comisión publicará un breve resumen del asunto y el contenido fundamental de los compromisos. Los terceros interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo que fijará la Comisión.

(2) El 20 de mayo de 2009, Air France, Delta, KLM y Northwest (2) suscribieron un acuerdo para la creación de una empresa en participación transatlántica que cubriría todos sus servicios de transporte de pasajeros en rutas trasatlánticas («el Acuerdo TAJV»). El Acuerdo TAJV se puso en aplicación el 20 de junio de 2009 (con efecto retroactivo desde el 1 de abril de 2009). El 5 de julio de 2010, el Acuerdo TAJV se amplió para incluir a Alitalia (3). El Acuerdo TAJV contempla la cooperación entre las Partes en todos los parámetros clave de competencia, como precios, capacidad, horarios y comercialización.

(3) El 23 de enero de 2012, la Comisión inició de oficio una investigación sobre el Acuerdo TAJV.

(4) El 26 de septiembre de 2014, la Comisión aprobó una evaluación preliminar a tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1/2003, en la cual expresaba dudas preliminares en cuanto a la compatibilidad del Acuerdo TAJV con el artículo 101 del Tratado. La evaluación preliminar, considera que es probable que el Acuerdo TAJV sea restrictivo de la competencia por su objeto.

(5) Aunque el Acuerdo TAJV afecta a todas las rutas transatlánticas que operan las Partes, la evaluación preliminar se centra en tres rutas en las que la Comisión consideró que había una elevada probabilidad de que no se reunieran las condiciones contempladas en el artículo 101, apartado 3, del Tratado. Estas rutas son Ámsterdam-Nueva York, Roma-Nueva York y París-Nueva York. Además, la Comisión considera que, debido a la cercanía de la competencia entre las Partes y su significativa posición de mercado conjunta, es probable que el Acuerdo TAJV produzca considerables efectos contrarios a la competencia en dichas rutas.

(6) En...

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