Reglamento (UE, Euratom) no 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas

Enforcement date:November 24, 2014
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

4.11.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 317/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 224,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y en particular su artículo 106 bis,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (3),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (4),

Considerando lo siguiente:

(1) Según el artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea (TUE) y el artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), los partidos políticos a escala europea contribuyen a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.

(2) Los artículos 11 y 12 de la Carta establecen como derechos fundamentales de todos los ciudadanos de la Unión el derecho a la libertad de asociación en todos los niveles, por ejemplo en los ámbitos político y cívico, y el derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

(3) Los ciudadanos europeos deben poder utilizar estos derechos para participar plenamente en la vida democrática de la Unión.

(4) Unos partidos políticos europeos verdaderamente transnacionales y sus fundaciones políticas europeas afiliadas tienen un papel clave que desempeñar en la articulación de la voz de los ciudadanos a escala europea colmando el vacío entre la política en el plano nacional y en el plano de la Unión.

(5) Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas deben ser alentados y asistidos en sus esfuerzos por establecer un fuerte vínculo entre la sociedad civil europea y las instituciones de la Unión, especialmente el Parlamento Europeo.

(6) La experiencia adquirida por los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas en la aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y la Resolución del Parlamento Europeo de 6 de abril de 2011, sobre la aplicación del Reglamento (CE) no 2004/2003 (6), muestra la necesidad de mejorar el marco legal y financiero de los partidos políticos europeos y de sus fundaciones políticas europeas afiliadas para que puedan ser más visibles e intervenir con eficacia en el sistema político de varios niveles de la Unión.

(7) Como reconocimiento de la misión asignada a los partidos políticos europeos en el TUE y con el fin de facilitar su trabajo, debe establecerse un estatuto jurídico europeo específico para los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas.

(8) Se ha de crear una Autoridad para los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas (en lo sucesivo, «Autoridad») encargada de su registro y control, así como de la imposición de sanciones a los mismos. El registro debe ser necesario para la obtención del estatuto jurídico europeo, que implica una serie de derechos y obligaciones. Para evitar posibles conflictos de intereses, la Autoridad debe ser independiente.

(9) Deben establecerse los procedimientos que han de seguir los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas para obtener un estatuto jurídico europeo con arreglo al presente Reglamento, así como los procedimientos y criterios que se han de respetar para obtener una decisión sobre la concesión del estatuto jurídico europeo. También es necesario establecer los procedimientos para los supuestos en que un partido político europeo o una fundación política europea pierda su estatuto jurídico europeo o renuncie a él.

(10) A fin de facilitar la supervisión de las entidades jurídicas que van a estar sujetas tanto al Derecho de la Unión como al Derecho nacional, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por lo que respecta al funcionamiento del Registro de partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas gestionado por la Autoridad (en lo sucesivo, «Registro»), en particular en relación con la información y los documentos justificativos en poder del Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(11) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución con respecto a las disposiciones relativas al sistema de números de registro y a los extractos normalizados del Registro que la Autoridad ha de poner a disposición de terceros previa solicitud. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(12) Los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas europeas afiliadas que deseen obtener el reconocimiento como tales a escala de la Unión en virtud de un estatuto jurídico europeo y recibir financiación pública con cargo al presupuesto general de la Unión Europea deben respetar determinados principios y cumplir determinados requisitos. En particular, es preciso que respeten los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE.

(13) Las decisiones por las que se da de baja del Registro a un partido político europeo o a una fundación política europea por motivos de incumplimiento de los valores en que se basa la Unión enunciados en el artículo 2 del TUE solo deben adoptarse en caso de incumplimiento manifiesto y grave de dichos valores. Al adoptar una decisión de baja del Registro, la Autoridad debe respetar plenamente la Carta.

(14) Los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea deben contener una serie de disposiciones básicas. Los Estados miembros deben poder imponer requisitos adicionales a los estatutos de un partido político europeo o de una fundación política europea cuya sede se encuentre en sus respectivos territorios, siempre que dichos requisitos adicionales estén en consonancia con el presente Reglamento.

(15) La Autoridad debe comprobar periódicamente el respeto de las condiciones y requisitos relativos al registro de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. Las decisiones relativas al respeto de los valores en los que se basa la Unión, enunciados en el artículo 2 del TUE, solo deben adoptarse de conformidad con un procedimiento concebido específicamente a tal efecto, previa consulta a un comité de personalidades independientes.

(16) La Autoridad es un órgano de la Unión en el sentido del artículo 263 del TFUE.

(17) Deben garantizarse la independencia y la transparencia del Comité de Personalidades Independientes.

(18) El estatuto jurídico europeo concedido a los partidos políticos europeos y a sus fundaciones políticas afiliadas debe otorgarles reconocimiento legal y capacidad jurídica en todos los Estados miembros. Tal reconocimiento legal y capacidad jurídica no los faculta para nombrar a candidatos en elecciones nacionales o al Parlamento Europeo ni para participar en campañas de referendos. Esta facultad u otras similares siguen siendo competencia de los Estados miembros.

(19) Las actividades de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben regirse por el presente Reglamento y, cuando se trate de cuestiones que este no regule, por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional de los Estados miembros. El estatuto jurídico de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas debe regirse por el presente Reglamento y las disposiciones aplicables del Derecho nacional del Estado miembro en que se encuentre su sede (en lo sucesivo, «Estado miembro de la sede»). El Estado miembro de la sede debe poder definir previamente la legislación aplicable o dejarlo a discreción de los partidos políticos europeos y fundaciones políticas europeas. El Estado miembro de la sede también debe poder exigir requisitos diferentes o adicionales respecto a los definidos en el presente Reglamento, incluidas disposiciones sobre registro e integración de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas como tales en los sistemas nacionales de administración y control, así como sobre su organización y estatutos, también en materia de responsabilidad, siempre que dichas disposiciones estén en consonancia con el presente Reglamento.

(20) Como elemento clave para gozar del estatuto jurídico europeo, los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas deben estar dotados de personalidad jurídica europea. La adquisición de la personalidad jurídica europea debe estar sujeta a requisitos y procedimientos que protejan los intereses del Estado miembro de la sede, del solicitante de estatuto jurídico europeo (en lo sucesivo, «solicitante») y de los terceros afectados. En particular, cualquier otra personalidad jurídica nacional preexistente debe convertirse en una personalidad jurídica europea y cualquier derecho u obligación individual correspondiente a la anterior entidad jurídica nacional debe transferirse a la nueva entidad jurídica europea. Además, para facilitar la continuidad de la actividad, deben adoptarse medidas de salvaguardia que impidan al Estado miembro de que se trate aplicar condiciones restrictivas a dicha conversión. El Estado miembro de la...

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