Posición Común (CE) no 9/2009, de 9 de enero de 2009, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (1)

SectionActos preparatorios

POSICIÓN COMÚN (CE) No 9/2009

aprobada por el Consejo el 9 de enero de 2009

con vistas a la adopción de la Directiva 2009/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva

2003/55/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2009/C 70 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 47, apartado 2, y los artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior del gas natural, que se ha ido implantando gradualmente en toda la Comunidad desde 1999, tiene como finalidad dar una posibilidad real de elección a todos los consumidores de la Unión Europea, sean ciudadanos o empresas, de crear nuevas oportunidades comerciales y de fomentar el comercio transfronterizo, a fin de conseguir mejoras de la eficiencia, precios competitivos, un aumento de la calidad del servicio y una mayor competitividad, y de contribuir a la seguridad del abastecimiento y a la sostenibilidad.

(2) La Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural (4), ha contribuido de manera destacada a la creación de este mercado interior del gas natural.

(3) Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado garantiza a los ciudadanos de la Unión.

(4) Sin embargo, en la actualidad, existen obstáculos para la venta de gas en condiciones de igualdad, sin discriminación ni desventaja de ningún tipo en la Comunidad. En particular, no existe todavía un acceso a la red no discriminatorio ni tampoco un nivel igualmente efectivo de supervisión reguladora en cada Estado miembro.

(5) La Comunicación de la Comisión, de 10 de enero de 2007, titulada «Una política energética para Europa» destacaba la importancia de completar el mercado interior del gas natural y de crear condiciones de igualdad para todas las empresas que operan en el ámbito del gas natural establecidas en la Comunidad. Las Comunicaciones de la Comisión de 10 de enero de 2007 tituladas «Perspectivas del mercado interior del gas y la electricidad» y «Encuesta en virtud del artículo 17 del Reglamento (CE) no 1/2003 en los sectores del gas y la electricidad europeos (informe final)» mostraron que las actuales normas y medidas no crean el marco necesario para lograr el objetivo de un mercado interior que funcione adecuadamente.

(6) Sin una separación efectiva entre las redes y las actividades de producción y suministro, («effective unbundling»), existe un riesgo intrínseco de discriminación, no sólo en la explotación de la red sino también en lo que se refiere a los incentivos de las empresas integradas verticalmente para invertir adecuadamente en sus redes.

(7) Las normas sobre separación jurídica y funcional contempladas en la Directiva 2003/55/CE no han llevado sin embargo a una separación efectiva de los gestores de redes de transporte. Por consiguiente, en su reunión de Bruselas del 8 y 9 de marzo de 2007, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a preparar propuestas legislativas para «la separación efectiva (desagregación) entre las actividades de suministro y producción y la explotación de las redes».

(8) La separación efectiva sólo puede asegurarse mediante la eliminación del incentivo que incita a las empresas integradas verticalmente a discriminar a sus competidores en lo que se refiere al acceso a la red y a la inversión. La separación de la propiedad, entendiendo por tal una situación en la que el propietario de la red es designado gestor de la red y es independiente de cualquier empresa con intereses en la producción y el suministro, es evidentemente una manera efectiva y estable de resolver el conflicto de interés inherente y garantizar la seguridad del abastecimiento. Por ello, el Parlamento Europeo, en su Resolución, de 10 de julio de 2007, sobre las perspectivas para el mercado interior del gas y la electricidad, señalaba que la separación de la propiedad al nivel del transporte es la herramienta más eficaz para fomentar las inversiones en infraestructuras de una manera no discriminatoria, el acceso justo a la red de nuevos operadores y la transparencia del mercado. En virtud de la separación de la propiedad, debe exigirse, por lo tanto, a los Estados miembros que velen por que la misma persona o

(1) DO C 211 de 19.8.2008, p. 23. (2) DO C 172 de 5.7.2008, p. 55. (3) Dictamen del Parlamento Europeo de de 9 de julio de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 9 de enero de 2009 y Posición del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 176 de 15.7.2003, p. 57.

personas no puedan ejercer control sobre una empresa de producción o de suministro y, al mismo tiempo, ejercer control o cualquier derecho sobre un gestor de red de transporte o una red de transporte. De la misma manera, el control sobre una red de transporte o un gestor de red de transporte debe excluir la posibilidad de ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o suministro. Dentro de dichos límites, una empresa de producción o de suministro puede tener una participación minoritaria en un gestor de red de transporte o en una red de transporte.

(9) La definición del término «control» procede del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (el Reglamento CE de fusiones) (1).

(10) Dado que la separación de la propiedad exige, en algunos casos, la reestructuración de las empresas, debe concederse a los Estados miembros un plazo mayor para aplicar las disposiciones pertinentes. En vista de los vínculos verticales entre los sectores del gas y la electricidad, las disposiciones sobre separación deben aplicarse a los dos sectores conjuntamente.

(11) En virtud de la separación de la propiedad, para garantizar la independencia plena de la explotación de la red con respecto a los intereses de suministro y producción y para evitar el intercambio de información confidencial, una misma persona no debe ser miembro de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y de una empresa que lleve a cabo cualquiera de las funciones de producción o suministro. Por la misma razón, una misma persona no debe estar facultada para designar a los miembros de los consejos de administración de un gestor de red de transporte o de una red de transporte y ejercer control o cualquier derecho sobre una empresa de producción o suministro.

(12) La creación de un gestor de la red o de un gestor de transporte independientes de los intereses de suministro y producción debe permitir que las empresas integradas verticalmente mantengan la propiedad de sus activos de red asegurando, al mismo tiempo, una separación efectiva de intereses, a condición de que dicho gestor de la red independiente o dicho gestor de transporte independiente realice todas las funciones de un gestor de red, y siempre que se establezca una reglamentación detallada y unos mecanismos de control regulador amplios.

(13) Por consiguiente, cuando el ... (*) la empresa propietaria del sistema de transporte forme parte de una empresa integrada verticalmente, debe darse a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre la separación de la propiedad y la creación de gestores de redes o de gestores de transporte que sean independientes de los intereses de suministro y producción.

(14) A fin de preservar totalmente los intereses de los accionistas de las empresas integradas verticalmente, los

Estados miembros han de tener opción a establecer la separación de la propiedad bien mediante enajenación directa o bien mediante el fraccionamiento de las acciones de la empresa integrada entre acciones de la empresa de red y acciones de la empresa de suministro y producción restante, siempre y cuando se cumplan las exigencias que impone la separación de la propiedad.

(15) La plena efectividad de las soluciones del gestor de red independiente o del gestor de transporte independiente debe garantizarse mediante normas específicas complementarias. La independencia del gestor de transporte debe quedar garantizada, entre otras cosas, por determinados plazos de reflexión durante los cuales no se ejercerá en la empresa integrada verticalmente gestión ni actividad alguna que dé acceso a la misma información que podría haberse obtenido desde una posición de gestión.

(16) Un Estado miembro tiene derecho a optar por la separación total de la propiedad en su territorio; si un Estado miembro ha optado por dicho derecho, la empresa no tiene derecho a crear un gestor de red independiente o un gestor de transporte independiente. Además, las empresas que ejerzan cualquiera de las funciones de generación o de suministro no podrán ejercer ningún control ni derecho sobre un gestor de red de transporte de un Estado miembro que haya optado por la separación total de la propiedad.

(17) En virtud de la presente Directiva existen diferentes tipos de...

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