Reglamento de Ejecución (UE) 2015/499 de la Comisión, de 24 de marzo de 2015, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos de aprobación por las autoridades de supervisión del uso de elementos de los fondos propios complementarios, conforme a la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

25.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 79/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1), y, en particular, su artículo 92, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) Las empresas de seguros y de reaseguros deben preparar las solicitudes de aprobación de elementos de los fondos propios complementarios sobre una base realista y prudente.

(2) Solicitar la aprobación de un elemento de los fondos propios complementarios es una decisión estratégica a efectos de la gestión de riesgos y la planificación del capital. Habida cuenta de que la responsabilidad última del cumplimiento recae en el órgano de administración, dirección o supervisión, conforme al artículo 40 de la Directiva 2009/138/CE, debe ponderarse detenidamente la participación de ese órgano en el proceso decisional sobre la solicitud.

(3) La empresa de seguros o de reaseguros debe incluir en la solicitud todos los datos necesarios para que la autoridad de supervisión realice la evaluación, incluida una evaluación, por la propia empresa de seguros o de reaseguros, del modo en que el elemento reúne las características para ser considerado un elemento de los fondos propios complementarios y, si fuera exigido, para ser clasificado como elemento de los fondos propios básicos, de tal manera que la autoridad de supervisión pueda adoptar decisiones de forma oportuna y basándose en información adecuada.

(4) Debe especificarse la información que la empresa de seguros o de reaseguros ha de incluir en su solicitud, a fin de garantizar que la autoridad de supervisión adopte sus decisiones sobre una base coherente.

(5) Debido a la interdependencia existente entre diferentes solicitudes de aprobación cursadas en virtud de la Directiva 2009/138/CE, cuando una empresa de seguros o de reaseguros solicita la aprobación de un elemento de los fondos propios complementarios, debe informar a la autoridad de supervisión de otras solicitudes relacionadas con los aspectos enumerados en el artículo 308 bis, apartado 1, de la Directiva 2009/138/CE que estén en curso o previstas en los seis meses siguientes. Este requisito es necesario para garantizar que las evaluaciones de las autoridades de supervisión se basan en información transparente e imparcial.

(6) La capacidad de las autoridades de supervisión y las empresas de seguros y de reaseguros para evaluar la consideración de un grupo de contrapartes como si fueran una sola contraparte se estima especialmente pertinente en los casos en que una mutua o una empresa asimilable a una mutua cuente con un gran número de miembros homogéneos, y que no constituyan empresas, a los que pueda exigir derramas.

(7) El proceso de aprobación de fondos propios complementarios prevé la comunicación continua entre las autoridades de supervisión y las empresas de seguros y de reaseguros. Esto incluye la comunicación antes de presentar la solicitud oficial a la autoridad de supervisión y una vez aprobada dicha solicitud, a través del proceso de revisión supervisora. La comunicación continua es necesaria a fin de garantizar que las evaluaciones de supervisión se basen en información pertinente y actualizada.

(8) Cuando la autoridad de supervisión reciba notificación de una empresa de seguros o de reaseguros de que se ha producido una reducción de la capacidad de absorción de pérdidas de un elemento aprobado de los fondos propios complementarios, dicha autoridad debe revisar a la baja el importe aprobado o revocar la aprobación del método, a fin de garantizar que sea coherente con la reducción de la capacidad de absorción de pérdidas.

(9) El artículo 226 de la Directiva 2009/138/CE autoriza que un grupo de empresas de seguros o de reaseguros solicite la aprobación de elementos de los fondos propios complementarios de una sociedad de cartera de seguros intermedia o una sociedad financiera mixta de cartera intermedia. En tales casos, deben aplicarse a la sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia las mismas normas que si se tratara de una empresa de seguros o de reaseguros. Esto mismo debe ser válido también en el caso de que un grupo esté encabezado por una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 235 de la Directiva 2009/138/CE.

(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación a la Comisión.

(11) Dicha Autoridad ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector de seguros y de reaseguros establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(12) Con el fin de mejorar la seguridad jurídica en relación con el régimen de supervisión durante el período de introducción progresiva previsto en el artículo 308 bis de la Directiva 2009/138/CE, que comenzará el 1 de abril de 2015, es importante asegurarse de que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible, esto es, el...

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