Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) no 502/2013 del Consejo a las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

19.5.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 122/4

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 13,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2474/93 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 30,6 % sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China («China») («las medidas originales»).

(2) Tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1524/2000 (3), decidió que las medidas anteriormente mencionadas debían mantenerse.

(3) Tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1095/2005 (4), aumentó el derecho antidumping vigente en el 48,5 %.

(4) En mayo de 2013, tras una reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 502/2013 (5), decidió mantener el derecho antidumping vigente en el 48,5 %, excepto por lo que se refiere a tres empresas a las que se les atribuyeron tipos de derecho individuales [el 19,2 % para Zhejiang Baoguilai Vehicle Co. Ltd, el 0 % para Oyama Bicycles (Taicang) Co. Ltd y el 0 % para Ideal (Dongguan) Bike Co., Ltd] («las medidas vigentes»).

(5) En mayo de 2013, tras una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, el Consejo, mediante el Reglamento (UE) no 501/2013 (6), decidió ampliar las medidas vigentes en relación con las importaciones de bicicletas originarias de China a las importaciones de bicicletas procedentes de Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez (en lo sucesivo, «la anterior investigación antielusión»).

(6) El 23 de julio de 2014 se pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 13, apartado 3, y al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, que investigase la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de China y que sometiese a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas («los países investigados»), hubieran sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán y Filipinas.

(7) La solicitud fue presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Bicicletas (EBMA) en nombre de quince productores de bicicletas de la Unión.

(8) Habiendo determinado, previa información a los Estados miembros, que existían indicios razonables suficientes para la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base, la Comisión decidió investigar la posible elusión de las medidas antidumping establecidas sobre las importaciones de bicicletas originarias de China y someter a registro las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hubieran sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán y Filipinas.

(9) La investigación se abrió mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 938/2014 de la Comisión, de 2 de septiembre de 2014 (7) («el Reglamento de apertura»).

(10) La Comisión anunció oficialmente la apertura de la investigación a las autoridades de China, Camboya, Pakistán y Filipinas, a los productores exportadores de esos países, a los importadores de la Unión notoriamente afectados y a la industria de la Unión.

(11) Se enviaron formularios de exención a los productores y exportadores de Camboya, Pakistán y Filipinas conocidos por la Comisión o a través de las embajadas de Camboya, Pakistán y Filipinas ante la Unión Europea. Se enviaron cuestionarios a los productores y exportadores de China conocidos por la Comisión o a través de la Misión China ante la Unión Europea. También se enviaron cuestionarios a los importadores no vinculados conocidos de la Unión.

(12) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el Reglamento de apertura. Se informó a todas las partes de que la falta de cooperación podría dar lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base y a la formulación de conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

(13) La empresa pakistaní que cooperó solicitó la intervención del consejero auditor en la investigación. La audiencia tuvo lugar el 23 de marzo de 2015. Durante la audiencia se habló del valor probatorio de los formularios A para las piezas de bicicletas compradas a una empresa vinculada de Sri Lanka a través de un operador comercial, como se explica en el considerando 98, y de la aplicación por analogía del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento de base a dichas piezas de bicicleta compradas a Sri Lanka.

(14) Cinco productores o exportadores de Camboya, uno de Pakistán y dos de Filipinas respondieron a los formularios de exención. Los productores exportadores chinos no vinculados con los productores o exportadores de los países investigados no cooperaron. Tres importadores no vinculados de la Unión respondieron al cuestionario.

(15) La Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas: a) productores de los países afectados: — A and J (Cambodia) Co., Ltd., Sangkar Bavet, Krong Baver, Ket Svay Rieng, Camboya,

— Asia Leader International (Cambodia) Co. Ltd., Svay Rieng Province, Camboya,

— Opaltech (Cambodia) Co. Ltd., Khum Poek, Srok Angsnoul, Kandal Province, Camboya,

— Smart Tech (Cambodia) Co., Ltd., Bavet City, Svay Rieng, Camboya,

— Speedtech Industrial Co. Ltd. and Bestway Industrial Co., Sangkat Bavet, Krong Bavet, Svay Rieng Province, Camboya,

— Collie Cycle Inc., Cavite, Filipinas,

— Procycle Industrial Inc., Cavite, Filipinas;

b) productor de piezas de bicicletas vinculado al productor de bicicletas de Pakistán: — Great Cycles (Pvt.) Ltd. Katunayake, Sri Lanka.

(16) El período de investigación abarcó desde el 1 de enero de 2011 al 31 de agosto de 2014. Se recogieron datos relativos al período de investigación a fin de analizar, entre otras cosas, los presuntos cambios de las características del comercio tras la imposición de las medidas y su ampliación a Indonesia, Malasia, Sri Lanka y Túnez en 2013 y la existencia de una práctica, proceso o trabajo para el que no existía una causa o una justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho. Se recogieron datos más detallados sobre el período de referencia que va del 1 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, a fin de examinar si las importaciones burlaban los efectos correctores de las medidas vigentes en relación con precios o cantidades y la existencia de dumping.

(17) De conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, se evaluó la existencia de una posible elusión analizando sucesivamente si se había producido un cambio en las características del comercio entre China, los países afectados, los países objeto de la anterior investigación antielusión y la Unión; si dicho cambio había derivado de una práctica, un proceso o un trabajo para el que no existía ninguna causa o justificación económica adecuadas distintas del establecimiento del derecho; si existían pruebas del perjuicio o de que los efectos correctores del derecho estuvieran siendo burlados mediante los precios y/o las cantidades del producto investigado; y si existían pruebas de dumping en relación con los valores normales previamente establecidos para el producto similar, en caso necesario, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del citado Reglamento.

(18) El producto afectado son bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto, pero excluidos los monociclos), sin motor, actualmente clasificados en los códigos NC ex 8712 00 30 y ex 8712 00 70 y originarios de China («el producto afectado»).

(19) El producto investigado es el mismo definido en el considerando anterior, pero procedente de Camboya, Pakistán y Filipinas, haya sido o no declarado originario de Camboya, Pakistán y Filipinas, clasificado actualmente en los mismos códigos NC que el producto afectado («el producto investigado»).

(20) La investigación puso de manifiesto que las bicicletas, según la definición anterior, exportadas de China a la Unión y las enviadas a la Unión desde Camboya, Pakistán y Filipinas tenían las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos y, por tanto, debían considerarse productos similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(21) Durante el período de referencia, seis empresas producían bicicletas en Camboya. Cinco de ellas cooperaron y solicitaron la exención de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. Estas cinco empresas abarcaban poco más del 100 % de las importaciones totales procedentes de Camboya a la Unión, tal como se indica en Comext (8). Sin embargo, la investigación mostró que algunas importaciones (concretamente, en los Países Bajos) no podían atribuirse a ninguna de las empresas que cooperaron, como se explica en los considerandos 66 y 67. Por consiguiente, se determinó que las empresas que cooperaron representaban el 94 % del total de las importaciones procedentes de Camboya a la Unión. Una de las empresas que cooperaron está vinculada a una empresa tunecina que, según constató en la anterior investigación antielusión, eludía las medidas. La sexta empresa está vinculada a una empresa de Sri Lanka sujeta a las medidas ampliadas con arreglo al Reglamento (UE) no 501/2013 y a la empresa pakistaní que cooperó mencionada en el considerando 22. No cooperó con la investigación.

(22) Durante...

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