Reglamento de Ejecución (UE) 2015/865 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

5.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 139/12

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), el Consejo, por medio de su Reglamento (CE) no 383/2009 (2), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 986/2012 (3), impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China («China»).

(2) Las medidas adoptaron la forma de un derecho ad valorem del 46,2 %, excepto en el caso de Kiswire Qingdao, Ltd. (0 %), Ossen Innovation Materials Co. Joint Stock Company Ltd. y Ossen Jiujiang Steel Wire Cable Co. Ltd. (ambas, 31,1 %).

(3) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (4) de las medidas antidumping en vigor, el 7 de febrero de 2014 la Comisión recibió una solicitud de inicio de reconsideración por expiración de dichas medidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4) Presentó la solicitud el ESIS (servicio europeo sobre tensado del acero) («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de la Unión de determinados alambres y cordones para hormigón pretensado.

(5) La solicitud se basaba en que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) El 8 de mayo de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (5) («el anuncio de inicio»), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2013 y el 31 de marzo de 2014 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

(8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores de la Unión, a los productores exportadores establecidos en China, a los importadores y usuarios establecidos en la Unión notoriamente afectados y a los representantes de China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio.

(9) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores establecidos en China y de importadores no vinculados establecidos en la Unión, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría realizar un muestreo de las partes interesadas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra basándose en la producción del producto similar. Esta muestra consistía en cinco productores de la Unión. Los productores de la Unión incluidos en la muestra representaban el 64 % de la producción total de la industria de la Unión durante el período de investigación de reconsideración. La Comisión invitó a las partes interesadas a presentar observaciones sobre la muestra provisional, pero no recibió ninguna observación. Por tanto, se confirmó la muestra provisional y se consideró representativa de la industria de la Unión.

(11) A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo de los productores exportadores establecidos en China y de los importadores no vinculados establecidos en la Unión, se les pidió que se dieran a conocer y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio. Sin embargo, dado que ninguno de ellos se dio a conocer, se llegó a la conclusión de que no era necesario realizar dicho muestreo.

(12) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio, así como el interés de la Unión.

(13) Para ello, la Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás partes que lo solicitaron en los plazos establecidos en el anuncio de inicio, a saber, productores exportadores conocidos establecidos en China, productores conocidos establecidos en ocho terceros países de economía de mercado en los que existían indicios de fabricación del producto similar, productores de la Unión incluidos en la muestra y usuarios conocidos establecidos en la Unión.

(14) Se recibieron respuestas al cuestionario de los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra y de otros doce productores. Se recibió una respuesta al cuestionario de un usuario. Once usuarios y tres proveedores presentaron observaciones por escrito. Ningún productor exportador chino contestó al cuestionario. Se recibieron tres respuestas al cuestionario de productores establecidos en terceros países de economía de mercado.

(15) Se llevaron a cabo verificaciones en las instalaciones de las siguientes compañías: a) productores de la Unión incluidos en la muestra: — CB Trafilati Acciai, Tezze sul Breta, Italia,

— D&D Drótáru Ipari és Kereskedelmi, Miskolc, Hungría,

— DWK Drahtwerk GmbH, Colonia, Alemania,

— Nedri Spanstaal BV, Venlo, Países Bajos,

— Trenzas y Cables de Acero PSC, Santander, España;

b) productor establecido en el tercer país de economía de mercado: — Scaw South Africa (Pty) Limited, Germiston, Sudáfrica.

(16) El producto afectado consiste en alambre de acero sin alear, sin chapar ni revestir, alambre de acero sin alear cincado y cables de acero sin alear, incluso chapados o revestidos, con un máximo de dieciocho alambres, con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 3 mm, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69 y originarios de China. Los cables galvanizados (pero sin ningún otro material de revestimiento) que tengan siete alambres y en los que el diámetro del alambre central sea idéntico o superior en menos de un 3 % al diámetro de cada uno de los otros seis alambres no están cubiertos por las medidas actualmente en vigor ni son objeto de esta reconsideración.

(17) El producto afectado se utiliza principalmente en la industria de la construcción como refuerzo del hormigón, pero también se encuentra en elementos de suspensión y en puentes atirantados. Se fabrica a partir de alambrón de acero con alto contenido en carbono, limpiado, trefilado, calentado y —en el caso de los cables— enrollado en espiral, para lograr características específicas de diámetro, resistencia y estabilidad.

(18) La investigación de reconsideración confirmó que los alambres y cordones para hormigón pretensado fabricados y vendidos en la Unión por la industria de la Unión, los fabricados y vendidos en el mercado nacional de Sudáfrica, país que se utilizó como país análogo, y los fabricados en China que pueden ser vendidos a la Unión tienen esencialmente las mismas características físicas y técnicas básicas y se destinan al mismo uso básico.

(19) Por tanto, tales productos se consideran productos similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(20) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado en China.

(21) Durante el período de investigación de reconsideración, China exportó cantidades insignificantes del producto afectado. Por tanto, no hay ninguna probabilidad de continuación del dumping en el caso de China. La evaluación se limitó a la probabilidad de reaparición del dumping a partir de los precios de exportación a otros terceros países.

(22) Como se indica en el considerando 14, la Comisión no recibió ninguna respuesta de productores exportadores chinos. Por tanto, ante la falta de cooperación de los productores exportadores establecidos en China, el análisis global, incluido el cálculo del dumping, se basa en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Las autoridades chinas fueron informadas en consecuencia de la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base y basar sus conclusiones en los datos disponibles.

(23) Así pues, para evaluar la probabilidad de reaparición del dumping se recurrió a la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y a otras fuentes de información, como las estadísticas comerciales sobre importaciones y exportaciones (estadísticas de Eurostat, de China y de otros terceros países) y los informes del sector.

(24) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, China no se considera un país de economía de mercado. En la investigación original se utilizó Turquía como...

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