Case nº C-222/14 of Tribunal de Justicia, July 16, 2015

Resolution DateJuly 16, 2015
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-222/14

Procedimiento prejudicial - Política social - Directiva 96/34/CE - Acuerdo marco sobre el permiso parental - Cláusula 2, apartado 1 - Derecho individual a un permiso parental por motivo del nacimiento de un hijo - Normativa nacional que priva del derecho a tal permiso al funcionario cuya esposa no trabaja - Directiva 2006/54/CE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de empleo y ocupación - Artículos 2, apartado 1, letra a), y 14, apartado 1, letra c) - Condiciones de trabajo - Discriminación directa

En el asunto C-222/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 20 de marzo de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2014, en el procedimiento entre

Konstantinos Maïstrellis

e

Ypourgos Dikaiosynis, Diafaneias kai Anthropinon Dikaiomaton,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre del Sr. Maïstrellis, por él mismo, asistido por el Sr. K. Daktylidi, dikigoros;

- en nombre del Gobierno griego, por los Sres. V. Karageorgos y I. Bakopoulos y la Sra. S. Lekkou, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Patakia y el Sr. D. Roussanov, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (DO L 145, p. 4), en su versión modificada por la Directiva 97/75/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997 (DO 1998, L 10, p. 24) (en lo sucesivo, «Directiva 96/34»), y 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204, p. 23).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Maïstrellis y el Ypourgos Dikaiosynis, Diafaneias kai Anthropinon Dikaiomaton (Ministerio de Justicia, Transparencia y Derechos Humanos), relativo a la denegación al interesado por parte de este órgano de un permiso parental debido a que su esposa se encuentra en situación de desempleo.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 96/34

3 La Directiva 96/34, que, en virtud del artículo 4 de la Directiva 2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de 2010, por la que se aplica el Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental, celebrado por BUSINESSEUROPE, la UEAPME, el CEEP y la CES, y se deroga la Directiva 96/34 (DO L 68, p. 13), fue derogada con efectos a partir del 8 de marzo de 2012, tenía por objeto, conforme a lo dispuesto en su artículo 1, aplicar el Acuerdo marco sobre el permiso parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general, a saber, la Unión de Confederaciones Industriales y Empresariales de Europa (UNICE), el Centro Europeo de la Empresa Pública (CEEP) y la Confederación Europea de Sindicatos (CES), que figuraba en el anexo de dicha Directiva (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).

4 El preámbulo del Acuerdo marco disponía en su primer párrafo lo siguiente:

El Acuerdo marco [...] representa un compromiso de la UNICE, el CEEP y las CES para establecer disposiciones mínimas sobre el permiso parental [...] como medio importante para conciliar la vida profesional y familiar y promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres.

5 Los puntos 4, 7 y 8 de las consideraciones generales del Acuerdo marco tienen el siguiente tenor:

4. considerando que la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales [de los Trabajadores, adoptada en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989], en su punto 16 relativo a la igualdad de trato para hombres y mujeres, prevé el establecimiento de medidas que permitan a éstos compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares;

[...]

7. considerando que la política familiar debe contemplarse en el contexto de los cambios demográficos, los efectos del envejecimiento de la población, el acercamiento entre generaciones y la promoción de la participación de las mujeres en la vida activa;

8. considerando que debe animarse a los hombres a asumir una parte igual de las responsabilidades familiares, por ejemplo, solicitando un permiso parental mediante programas de sensibilización.

6 La cláusula 1 del Acuerdo marco disponía:

1. El presente Acuerdo establece disposiciones mínimas cuyo objetivo es facilitar la conciliación de las responsabilidades profesionales y familiares de los padres que trabajan.

2. El presente Acuerdo se aplica a todos los trabajadores, hombres y mujeres, que tengan un contrato o una relación de trabajo definida por la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro.

7 La cláusula 2 del Acuerdo marco establecía:

1. En virtud del presente Acuerdo, y sin perjuicio de la cláusula 2.2, se concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses hasta una edad determinada que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales.

2. Para promover la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, las partes firmantes del presente Acuerdo consideran que el derecho de permiso parental previsto en la cláusula 2.1 debe concederse, en principio, de manera no transferible.

3. Las condiciones de acceso y las modalidades del permiso parental se definirán por ley y/o convenios colectivos en los Estados miembros de conformidad con las disposiciones mínimas del presente Acuerdo. Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales podrán en particular:

a) decidir si el permiso parental se concede en jornada completa, en jornada parcial, de forma fragmentada o en forma de un crédito de tiempo;

b) subordinar el derecho de permiso parental a un período de trabajo y/o a una antigüedad que no podrá ser superior a un año;

c) ajustar las condiciones de acceso y las modalidades del permiso parental a las circunstancias particulares de la adopción;

d) fijar los períodos de preaviso que debe dar al empresario el trabajador que ejerza su derecho de permiso parental, precisando el inicio y el final del período del permiso;

e) definir las circunstancias en que el empresario, previa consulta con arreglo a la legislación, los convenios colectivos y los usos nacionales, estará autorizado a posponer la concesión del permiso parental por motivos justificables relacionados con el funcionamiento de la empresa (por ejemplo, si el trabajo es de tipo estacional, si no se puede encontrar un sustituto durante el período objeto del preaviso, si una proporción significativa de la mano de obra solicita al mismo tiempo un permiso parental, si una función determinada es de importancia estratégica). Cualquier dificultad resultante de la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT