Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1518 de la Comisión, de 14 de septiembre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de biodiésel originario de los Estados Unidos de América tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

15.9.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 239/69

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 599/2009 del Consejo (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo, de entre 0 y 198,0 EUR por tonelada, sobre las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», ya sea en estado puro o como mezcla con un contenido, en peso, de más del 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, clasificados entonces en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209820), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009120), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009920), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710194120), 3824 90 91 y ex 3824 90 97 (código TARIC 3824909787), originarios de los Estados Unidos de América («EE. UU.» o «el país afectado»). El derecho antidumping establecido mediante ese Reglamento se denominará en lo sucesivo «las medidas vigentes».

(2) Tras una investigación antielusión, el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 444/2011 (3), amplió a las importaciones de biodiésel expedido desde Canadá, esté o no declarado como originario de Canadá, el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009, exceptuando el producido por las empresas BIOX Corporation, Oakville y Rothsay Biodiesel, Guelph, Ontario, Canadá. Mediante el mismo Reglamento, el Consejo amplió también el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 599/2009 del Consejo a las importaciones de biodiésel en mezclas con un contenido igual o inferior al 20 % en peso de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleo parafínico obtenidos por síntesis y/o hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América.

(3) Al margen de este procedimiento, existen medidas antidumping actualmente en vigor sobre las importaciones de biodiésel procedentes de Argentina y de Indonesia (4).

(4) A raíz de la publicación de un anuncio sobre la expiración inminente (5) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU., la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(5) La solicitud fue presentada el 9 de abril de 2014 por el Consejo Europeo de Biodiésel («el solicitante» o «el EBB») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de biodiésel de la Unión. La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas probablemente conduciría a la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) El 10 de julio de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes que justificaban el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante la publicación de un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (6), anunció el inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7) El mismo día, la Comisión inició una reconsideración por expiración de las medidas compensatorias vigentes aplicadas a las importaciones de biodiésel originario de los EE. UU. Se trata de un procedimiento paralelo pero distinto, que es objeto de un Reglamento separado.

(8) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del PIR («el período considerado»).

(9) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al solicitante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos de los EE. UU. y a las autoridades de este país, a los importadores, proveedores, usuarios y comerciantes conocidos, así como a las asociaciones afectadas conocidas.

(10) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

(11) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base de los mayores volúmenes representativos de producción y de ventas, velando al mismo tiempo por la distribución geográfica. Esta muestra provisional estaba compuesta de siete productores de la Unión de siete Estados miembros diferentes que representaban casi el 30 % de la producción de biodiésel de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que formularan observaciones sobre la muestra provisional.

(13) Una empresa establecida en Italia solicitó ser incluida en la muestra. Sin embargo, esta empresa no inició sus actividades hasta finales de 2013, tras adquirir una planta de biodiésel de otro productor de biodiésel italiano que se había incluido en la muestra provisional. Ante la falta de datos históricos necesarios para evaluar las tendencias pertinentes durante el período considerado y puesto que en la muestra provisional ya figuraba otra empresa italiana, se decidió no incluir esta empresa en la muestra.

(14) El National Biodiesel Board (Consejo Nacional de Biodiésel, NBB) de los EE. UU. comentó que la muestra provisional seleccionada era diferente de la muestra seleccionada en las investigaciones anteriores sobre el biodiésel y mencionó dos empresas, en particular, con volúmenes de producción y de ventas considerables, que no estaban incluidas en la muestra provisional. No obstante, las dos empresas mencionadas por el NBB o bien estaban relacionadas con otra empresa de un mayor volumen de ventas ya incluida en la muestra o bien su volumen de ventas era inferior al de una empresa seleccionada provisionalmente en el mismo Estado miembro. Por consiguiente, la inclusión de cualquiera de estas dos empresas no habría modificado la representatividad de la muestra seleccionada provisionalmente. Se confirmó, por tanto, la muestra seleccionada provisionalmente como muestra representativa de la industria de la Unión.

(15) Tras la comunicación, la Administración de los EE. UU. alegó que una muestra que representaba el 30 % de la industria de la Unión no podía considerarse representativa de la industria del biodiésel de la Unión en su conjunto y que los microindicadores debían haberse analizado desde una perspectiva más amplia. La Administración de los EE. UU. hizo referencia a las conclusiones del Órgano de Apelación de la OMC en el asunto CE — Elementos de fijación, en el que una muestra del 27 % se consideró baja en proporción al total y solo podía considerase una proporción importante en el caso de industrias fragmentadas.

(16) En la presente investigación, al contrario que en la investigación sobre los elementos de fijación, la Comisión definió la industria de la Unión como la totalidad de la industria y no solo las empresas incluidas en la muestra (considerando 93). Además, todos los macroindicadores se evaluaron en función de la totalidad de la industria y solo algunos microindicadores se analizaron en función de las empresas incluidas en la muestra. No obstante, el análisis global de la situación de la industria de la Unión se basó en una evaluación tanto de los microindicadores como de los macroindicadores. En cualquier caso, la industria de la Unión se considera una industria fragmentada, puesto que está compuesta por más de doscientos productores, en su mayoría pequeñas y medianas empresas, establecidos en toda la Unión. Por consiguiente, la Comisión concluye que la muestra, que incluye un 30 % de la industria de la Unión, es representativa y, en consecuencia, rechaza la alegación.

(17) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(18) Solo unos pocos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista de su reducido número, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

(19) Para determinar si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de los EE. UU. que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Misión de los EE. UU. ante la Unión Europea que identificara y/o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(20) Veintisiete productores de los EE...

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