Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1846 de la Comisión, de 14 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

15.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 268/9

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 703/2009 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China («China»).

(2) Las medidas impuestas adoptaron la forma de un derecho ad valorem con un tipo residual del 24 %; para un grupo de empresas (Grupo Valin) se estableció un tipo de derecho individual del 7,9 %

(3) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(4) La solicitud fue presentada el 29 de abril de 2014 por la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de alambrón de la Unión.

(5) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) El 2 de agosto de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»), informó del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

(8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores y los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador.

(9) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Una parte interesada solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2015.

(10) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión, se declaró en el anuncio de inicio la posibilidad de realizar un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(11) A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo y, en ese caso, constituir una muestra representativa, se pidió a los productores exportadores chinos y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.

(12) En total, se contactó a cuarenta y cinco productores exportadores chinos conocidos, pero ninguno de ellos se dio a conocer ni respondió al formulario de muestreo. Por consiguiente, el muestreo no se realizó.

(13) Habida cuenta de la falta de cooperación, la Comisión informó a las autoridades chinas de que se podrían utilizar los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor.

(14) En total, se estableció contacto con nueve importadores no vinculados conocidos. Ninguno se dio a conocer ni respondió al formulario de muestreo.

(15) En la fase preliminar de la investigación, la Comisión obtuvo la cooperación de veintiocho productores o grupos de productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 70 % de la producción de la Unión de alambrón durante el PIR. Teniendo en cuenta el gran número de productores que cooperaron, la Comisión recurrió al muestreo. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de producción que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible, teniendo también en cuenta la distribución geográfica y una cobertura suficiente de los diversos tipos de producto. La muestra seleccionada inicialmente constaba de seis empresas y representaba el 44,2 % de la producción destinada al mercado libre.

(16) Se enviaron cuestionarios a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra y a dos productores de posibles países análogos que aceptaron cooperar.

(17) Se recibieron respuestas al cuestionario de los seis productores de la Unión incluidos en la muestra y de los dos productores de posibles países análogos.

(18) Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas: a) Productores de la Unión: — ArcelorMittal Hamburg GmbH, Alemania

— Global Steel Wire SA, España

— Moravia Steel AS, República Checa

— RIVA Acier SA, Francia

— Saarstahl AG, Alemania

— Tata Steel UK Ltd, Reino Unido

b) Productor de un país análogo: — Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalri T.A.S., Turquía

(19) El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable («alambrón» o «el producto afectado»), originario de la República Popular China, actualmente clasificado en los códigos NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95.

(20) La investigación de reconsideración confirmó que, como en la investigación original, el producto afectado y el alambrón producido y vendido en el mercado nacional chino, el producido y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el producido y vendido en el mercado del país análogo (Turquía) tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos. Por tanto, se considera que dichos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(21) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

(22) Como se menciona en el considerando 12, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, hubo que basar las conclusiones en los mejores datos disponibles, en particular la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y las estadísticas, principalmente de Eurostat y de la base de datos de exportación china.

(23) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal hubo de determinarse sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»).

(24) En la investigación original se utilizó Turquía como país análogo a efectos de establecer el valor normal con respecto a China. Basándose en la información contenida en la solicitud de reconsideración, la Comisión comunicó en el anuncio de inicio a las partes interesadas que tenía previsto utilizar Brasil como país análogo y las invitó a presentar sus observaciones. En el anuncio de inicio se indicaba asimismo que se considerarían también otros países, en particular Turquía, Suiza, Noruega y Japón. No se recibieron observaciones de las partes interesadas.

(25) Además de Brasil, la Comisión se puso en contacto con todos los productores de alambrón conocidos o potenciales en Turquía, Suiza, Noruega y Japón (el nivel de las importaciones en la Unión de alambrón procedente de estos países indican una producción significativa) y en los Estados Unidos (país con una industria y un mercado interior de gran tamaño).

(26) Finalmente, dos productores de alambrón aceptaron cooperar en la investigación y respondieron al cuestionario de país análogo, a saber, Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalri T.A.S. de Turquía y ArcelorMittal Brasil de Brasil.

(27) A la hora de decidir sobre el país análogo más adecuado para la presente investigación se tuvieron en cuenta una serie de factores, en particular el tamaño del mercado interior del país análogo con un nivel satisfactorio de competencia para el producto similar; la representatividad de las ventas interiores (cantidad y rentabilidad) de los productores que cooperaron; el volumen y la gama de productos ofrecida por los productores que cooperaron y la comparabilidad de sus productos y su método de producción con los de China.

(28) Dado que Turquía y el productor exportador turco que cooperó cumplían todos los criterios de país/productor análogo adecuado, se decidió utilizar a Turquía como país análogo.

(29) Con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, se examinó en primer lugar si el volumen total de las ventas del producto similar realizadas durante el PIR por el productor del país análogo que cooperó a clientes...

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