Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2012, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2010-2011) (2011/2069(INI))

SectionResolution
Issuing OrganizationParlamento Europeo

23.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 434/64

El Parlamento Europeo,

— Visto el preámbulo del Tratado de la Unión Europea, en particular sus guiones segundo y cuarto a séptimo,

— Vistos los artículos 2, 3, apartado 3, segundo guión, 6 y 7 del Tratado de la Unión Europea,

— Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «la Carta»), proclamada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo,

— Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH),

— Vista la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

— Visto el Convenio de las Naciones Unidas para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de 1949,

— Vista la Directiva 2000/43/CE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (1),

— Vistos los informes de la Comisión de 2010 y 2011 sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (COM (2011)0160 y COM(2012)0169), y los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión que acompañan a esos informes,

— Vista la Comunicación de la Comisión titulada «Informe sobre la ciudadanía de la UE 2010: la eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE» (COM (2010)0603),

— Vistas la Estrategia de la Comisión para la aplicación efectiva de la Carta de los Derechos Fundamentales por la Unión Europea (COM(2010)0573) y las Orientaciones operativas sobre el modo de tener en cuenta los derechos fundamentales en las evaluaciones de impacto de la Comisión (SEC(2011)0567),

— Visto el Programa de Estocolmo — Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano (2),

— Vistas las Conclusiones del Consejo relativas a las acciones e iniciativas del Consejo para la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, adoptadas en la 3 092a sesión del Consejo de Asuntos Generales reunido en Bruselas el 23 de mayo de 2011, y las Directrices del Consejo sobre etapas metodológicas que deben adoptarse para comprobar la compatibilidad de los derechos fundamentales en los órganos preparatorios del Consejo (3),

— Vista la Comunicaciones de la Comisión tituladas «Un marco europeo de estrategias nacionales de inclusión de los gitanos hasta 2020»(COM(2011)0173) y «Las Estrategias Nacionales de Integración de los Gitanos: un primer paso para la aplicación del marco de la UE» (COM(2012)0226),

— Vistos el conjunto de convenios de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los que son parte todos los Estados miembros, las convenciones y recomendaciones del Consejo de Europa, los informes de los organismos del Consejo de Europa, en particular los informes sobre la situación de los derechos humanos de la Asamblea Parlamentaria y del Comisario para los Derechos Humanos y las decisiones, la orientación y las sentencias de organismos judiciales y de supervisión especializados,

— Vistas las decisiones y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH),

— Vista la jurisprudencia de los tribunales constitucionales nacionales, que utilizan la Carta de los Derechos Fundamentales como referencia para la interpretación de la legislación nacional,

— Vistos las actividades, los informes anuales y los estudios de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA),

— Vistos informes y estudios de ONG sobre derechos humanos, así como los estudios pertinentes solicitados por la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior,

— Vistas sus resoluciones sobre los derechos fundamentales y los derechos humanos, en particular la Resolución, de 15 de diciembre de 2010, sobre la situación de los derechos fundamentales en la Unión Europea (2009) — aplicación efectiva tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa (4),

— Vista su Resolución, de 8 de junio de 2005, sobre la protección de las minorías y las políticas de lucha contra la discriminación en la Unión Europea ampliada (5),

— Vista su Resolución, de 9 de marzo de 2011, sobre la Estrategia de la UE para la integración de la población romaní (6),

— Visto el artículo 48 de su Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y las opiniones de la Comisión de Derechos de la Mujer e Igualdad de Género y de la Comisión de Peticiones (A7-0383/2012),

A. Considerando que el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE) fundamenta la Unión en una comunidad de valores indivisibles y universales de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad de género, no discriminación, solidaridad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos y las libertades civiles para todas las personas que se encuentran en el territorio de la Unión Europea, incluidas las personas pertenecientes a minorías, los apátridas y las personas que están temporal o irregularmente en el territorio de la Unión Europea; considerando que estos valores son comunes a los Estados miembros, en una sociedad en la que predominan el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre hombres y mujeres;

B. Considerando que el respeto y el fomento de estos valores son un elemento esencial de la identidad de la Unión Europea y una condición para convertirse en miembro de la UE y mantener plenamente las prerrogativas de la adhesión;

C. Considerando que el artículo 6, apartado 3, del TUE confirma que los derechos fundamentales, garantizados por el TEDH y derivados de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, constituyen los principios generales del Derecho de la Unión;

D. Considerando que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la Carta tiene, de conformidad con el artículo 6 del TUE, el mismo valor jurídico que los Tratados y es vinculante para las instituciones, los organismos y las agencias de la UE, así como para los Estados miembros, en la aplicación del Derecho de la UE; considerando que la Carta ha transformado valores y principios en derechos tangibles y aplicables;

E. Considerando que la adhesión de la Unión al TEDH, como requiere el TUE, permitirá que los actos de la UE sean objeto de revisión por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, lo que incrementará la responsabilidad de la UE y mejorará el acceso de los particulares a la justicia;

F. Considerando que la efectiva salvaguarda y el fomento de los derechos deben constituir un objetivo general para todas las políticas de la UE, incluida su dimensión exterior, y que el deber de protegerlos, promoverlos y cumplirlos no requiere nuevas competencias para la UE, sino un firme compromiso institucional con los derechos humanos, así como el desarrollo y el refuerzo de una auténtica cultura de los derechos fundamentales en las instituciones de la Unión y en los Estados miembros; considerando que la UE debe fomentar una política coherente de la UE en materia de derechos humanos y un mecanismo que englobe a los diferentes protagonistas de los derechos fundamentales en la estructura de la UE;

G. Considerando que los ciudadanos pueden disfrutar plenamente de sus derechos solo si se defienden los valores y principios fundamentales, como el Estado de Derecho, la independencia del poder judicial, la libertad de los medios de comunicación y la no discriminación;

H. Considerando que la diferencia entre los derechos fundamentales y su ejecución socava la credibilidad de la UE y de sus Estados miembros y el respeto efectivo y la promoción de los derechos humanos en su territorio y en todo el mundo;

I. Considerando que las obligaciones a las que están sujetos los países candidatos en virtud de los criterios de Copenhague continúan siendo aplicables a los Estados miembros después de su adhesión a la UE en virtud del artículo 2 del TUE, y considerando, en vista de ello, que todos los Estados miembros deben ser objeto de continuas evaluaciones a fin de verificar el cumplimiento permanente de los valores básicos de la UE de respeto de los derechos fundamentales, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho;

J. Considerando que la protección y el fomento efectivos de los derechos fundamentales requiere que los Estados miembros acepten, con espíritu de solidaridad y de sincera cooperación con los demás Estados miembros, el control de la UE sobre el respeto de los valores de la Unión en su legislación, políticas y prácticas;

K. Considerando que, junto con el artículo 2 del TUE, el artículo 7 confiere a las instituciones de la UE el poder de evaluar si existe una violación de valores comunes como el respeto de los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho en los Estados miembros y de comprometerse políticamente con los países afectados con objeto de impedir y reparar dichas violaciones;

L. Considerando que el estudio conjunto, de mayo de 2012, de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA), el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Banco Mundial sobre la situación de la población romaní confirma que esta comunidad sufre discriminación en toda Europa y que su situación es peor que la de todas las demás etnias no romaníes en situaciones comparables; considerando que la discriminación y el aumento de la violencia en los Estados miembros de la UE tienen su origen en actitudes antigitanas latentes;

M. Considerando que la actual crisis económica está cuestionando el principio de solidaridad, que es un componente esencial de la historia y de la identidad de la UE, así como el vinculo subyacente que une a los ciudadanos de la UE como miembros de la misma comunidad política (7);

N. Considerando que los derechos sociales y económicos son elementos esenciales de la Carta y que, como tales, deben...

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