Orientación (UE) 2016/256 del Banco Central Europeo, de 5 de febrero de 2016, sobre la extensión de las reglas comunes y los estándares mínimos de protección de la confidencialidad de la información estadística recopilada por el Banco Central Europeo asistido por los bancos centrales nacionales a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes y al Banco Central Europeo en sus funciones de supervisión (BCE/2016/1)

SectionOrientación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

24.2.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 47/16

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el artículo 127, apartado 6,

Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 6, apartado 1, en relación con el artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo dispone que el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), recopile la información estadística necesaria para cumplir las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) sea de las autoridades nacionales competentes, sea directamente de los agentes económicos.

(2) El artículo 8, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (2) dispone que los miembros del SEBC adopten todas las medidas reglamentarias, administrativas, técnicas y organizativas necesarias para asegurar la protección física y de los soportes informáticos de la información estadística confidencial. Con este fin, el BCE debe establecer reglas comunes y aplicar estándares mínimos para impedir la divulgación ilegal y el uso no autorizado de información estadística confidencial.

(3) La Orientación BCE/1998/NP28 del Banco Central Europeo (3) establece las reglas comunes y los estándares mínimos requeridos por el artículo 8, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, que garantizan un nivel básico de protección de la información estadística confidencial que recopila el BCE.

(4) Tras la creación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS), el Reglamento (UE) 2015/373 del Consejo (4) modificó el artículo 8, punto 1, letra d), y el artículo 8, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, para permitir la transmisión y utilización de información estadística confidencial en el desempeño de las funciones de supervisión prudencial encomendadas a los miembros del SEBC. Conforme requiere el artículo 8, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98, el tratamiento de información estadística confidencial por los miembros del SEBC debe estar sujeto a una adecuada protección de la confidencialidad.

(5) Además, el Reglamento (UE) 2015/373 insertó un nuevo apartado, 4 bis, en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2533/98, que faculta al SEBC para transmitir información estadística confidencial a las autoridades o los organismos de los Estados miembros encargados de la supervisión de las instituciones, mercados e infraestructuras financieros en la medida y con la especificidad necesarias para el ejercicio de sus funciones respectivas. Las autoridades o los organismos...

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