Asunto T-167/09 P: Recurso de casación interpuesto el 24 de abril de 2009 por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Función Pública el 17 de febrero de 2009 en el asunto F-38/08, Liotti/Comisión

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 18.7.2009

- Que se condene al Consejo a pagar las costas correspondientes a la representación legal, así como otras costas y gastos relativos a este recurso.

Motivos y principales alegaciones

A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó el 26 de enero de 2009, con arreglo al denominado Reglamento antidumping

1

) el Reglamento (CE) n o 91/2009 por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China. ( 2

)

Las demandantes alegan que los derechos antidumping impuestos por este Reglamento les afectan y solicitan, en esta medida, que se anule el Reglamento.

Para fundamentar su recurso, las demandantes se refieren, mediante su primer motivo, a supuestos errores procesales del procedimiento antidumping.

Mediante sus motivos segundo a sexto, las demandantes invocan el incumplimiento de normas comunitarias de rango supe- La Comisión no examinó atenta e imparcialmente todos los puntos de vista relevantes del caso concreto y estableció los hechos de manera insuficiente e incompleta, originando un incumplimiento de la obligación de motivación del artículo 253 CE.

- Se incurrió en error de Derecho al determinar el valor normal previsto en el Reglamento n o 91/2009, en contra de lo dispuesto en el artículo 2, letra A, apartado 7, del Reglamento 384/96.

- No se alcanzaron los valores límite para la admisibilidad de un procedimiento antidumping con arreglo al artículo 5, apartado 4, tercera frase, del Reglamento n o 384/96.

- El concepto de «producto similar» del artículo 1, apartado 4, del Reglamento n o 384/96 se extendió indebidamente al Reglamento impugnado, puesto que los productos afectados producidos en la República Popular China y los productos fabricados en la Comunidad no son comparables ni intercambiables.

- No se da un perjuicio de la industria comunitaria, como exigen el artículo 1, apartado 1, y el artículo 3 del Reglamento n o 384/96, para el establecimiento de derechos antidumping.

Por último, mediante su séptimo motivo, las demandantes alegan un abuso de la facultad discrecional de las instituciones comunitarias al examinar los criterios relativos al perjuicio, a la causalidad y al interés comunitario.

) Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de

1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la...

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