Asunto C-529/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de junio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG/Franz Hauswirth GmbH [Marca comunitaria tridimensional — Reglamento (CE) no 40/94 — Artículo 51, apartado 1, letra b) — Criterios pertinentes para apreciar la «mala fe» del solicitante en el momento de presentar la solicitud de marca comunitaria]
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ES Diario Oficial de la Unión Europea 1.8.2009
Directiva 2004/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004.
) DO C 22, de 26.1.2008.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 11 de junio de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada el Oberster Gerichtshof - Austria) - Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG/Franz Hauswirth
GmbH
(Asunto C-529/07) ( 1 )
[Marca comunitaria tridimensional - Reglamento (CE) n o 40/94 - Artículo 51, apartado 1, letra b) - Criterios pertinentes para apreciar la «mala fe» del solicitante en el momento de presentar la solicitud de marca comunitaria]
(2009/C 180/12)
Lengua de procedimiento: alemán
Órgano jurisdiccional remitente
Oberster Gerichtshof
Partes en el procedimiento principal
Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli AG
Franz Hauswirth GmbH
Petición de decisión prejudicial - Oberster Gerichtshof - Interpretación del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento
o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO L 11, p. 1) - Concepto de «mala fe» del solicitante de la marca - Solicitud de una marca con el fin de impedir a los competidores continuar comercializando productos similares que anteriormente han adquirido una cierta notoriedad - Conejo de Pascua de chocolate.
Con el fin de apreciar la existencia de la mala fe del solicitante en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, la jurisdicción nacional debe tener en cuenta todos las factores pertinentes propios al caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, y, en particular:
el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;
- la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tan signo, así como
- el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita.
( 1 ) DO C 37, de 9.2.2008.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de junio de 2009 - Imagination Technologies Ltd/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y
Modelos)
(Asunto...
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