Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India

SectionReglamento de ejecución

18.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 73/1

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 15,

Considerando lo siguiente:

(1) El 11 de marzo de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antisubvención relativa a las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India («el país afectado») sobre la base del artículo 10 del Reglamento de base. La Comisión publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 26 de enero de 2015 por el grupo Saint-Gobain PAM («el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de tubos de hierro de fundición maleable de la Unión. En la denuncia se presentaron indicios razonables de subvención y de un perjuicio importante causado por esta que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) Con anterioridad al inicio del procedimiento y con arreglo al artículo 10, apartado 7, del Reglamento de base, la Comisión notificó a los poderes públicos («el Gobierno») de la India («el Gobierno de la India») que había recibido una denuncia debidamente documentada en la que se alegaba que las importaciones subvencionadas de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India estaban causando un perjuicio importante a la industria de la Unión. Se invitó al Gobierno de la India a celebrar consultas con objeto de aclarar la situación en cuanto al contenido de la denuncia y llegar a una solución de mutuo acuerdo. El Gobierno de la India aceptó la oferta de las consultas, que se celebraron posteriormente. Durante las consultas no se pudo llegar a una solución de mutuo acuerdo.

(4) Posteriormente, la Comisión informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía previsto imponer un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones en la Unión de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India. Además, se dio a conocer otro productor indio, Tata Metaliks DI Pipes Limited («Tata»), que formuló observaciones.

(5) Se concedió un plazo a todas las partes para formular observaciones acerca de la divulgación de la información (comunicación de la información).

(6) El 28 de enero de 2016 se celebró una audiencia con el Consejero Auditor en litigios comerciales a petición de Electrosteel Castings Limited.

(7) El 20 de diciembre de 2014, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (3) un anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India basado en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (4) («el Reglamento antidumping de base»).

(8) El 18 de septiembre de 2015, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559 de la Comisión (5), esta impuso un derecho antidumping provisional a las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India («Reglamento antidumping provisional»). Las conclusiones definitivas de esta investigación son objeto de un Reglamento (6) aparte.

(9) Los análisis del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión realizados en la presente investigación antisubvención y en la investigación antidumping paralela son mutatis mutandis idénticos, dado que la definición de la industria de la Unión, los productores de la Unión representativos y el período de investigación son los mismos en ambas investigaciones.

(10) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. En particular, la Comisión informó del inicio de la investigación, e invitó a participar en ella, al denunciante, a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos y a las autoridades indias, a los importadores, proveedores y usuarios conocidos, a los operadores comerciales y a las asociaciones notoriamente afectadas.

(11) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales. Ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia para presentar observaciones sobre el inicio de la investigación.

(12) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 27 del Reglamento de base.

(13) No fue necesario realizar un muestreo de los productores de la Unión. Solo hay tres empresas o grupos de empresas que fabrican el producto afectado en la Unión, y dos de ellas, que representan alrededor del 96 % de la producción total de la Unión, han cooperado en la investigación.

(14) Por lo que respecta a los importadores, para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. No se dio a conocer ningún importador no vinculado en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(15) Para determinar si era necesario el muestreo y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores exportadores de la India que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio. Asimismo, la Comisión pidió a la Misión de la República de la India ante la Unión Europea que identificara y/o contactara a otros productores exportadores, en caso de haberlos, que pudieran estar interesados en participar en la investigación.

(16) Tres productores exportadores del país afectado facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. Representaban el 100 % de las exportaciones de la India durante el período de investigación. En consecuencia, la Comisión concluyó que no era necesario un muestreo.

(17) La Comisión envió cuestionarios a tres productores o grupos de productores exportadores de la India, a los tres productores de la Unión y a los usuarios que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(18) Se recibieron respuestas al cuestionario de dos de los tres productores exportadores indios. La Comisión consideró, por tanto, que el tercer productor exportador había dejado de cooperar en la investigación.

(19) En la fase inicial, los productores de la Unión que cooperaron y los usuarios se mostraron de acuerdo en que la información recogida en la investigación antidumping paralela se podía utilizar también en este procedimiento. Varias docenas de usuarios, además de los que ya se dieron a conocer en la investigación antidumping paralela, presentaron información.

(20) La Comisión recabó y verificó toda la información facilitada por los productores exportadores de la India que consideró necesaria para una determinación provisional de la subvención. Se efectuaron visitas de inspección a las empresas siguientes: — Electrosteel Castings Ltd, Kolkata, India («ECL»),

— Jindal Saw Limited, Nueva Delhi, India («Jindal»).

(21) La investigación sobre la subvención y el perjuicio abarcó el período del 1 de octubre de 2013 al 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 2011 al final del período de investigación («el período considerado»).

(22) El producto afectado consiste en tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) («tubos maleables») originarios de la India, clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

(23) Los tubos maleables se utilizan para la conducción de agua potable y aguas residuales y el riego de tierras agrícolas. El agua puede circular por los tubos maleables por el efecto de la presión o de la simple gravedad. Los tubos tienen un diámetro de entre 60 y 2 000 milímetros y una longitud de 5,5, 6, 7 u 8 metros. Normalmente, tienen un revestimiento interno de cemento u otros materiales y su superficie externa está recubierta de cinc, pintada o envuelta en cinta adhesiva. Los principales usuarios finales son empresas de servicio público.

(24) Jindal y el Gobierno de la India alegaron que los tubos maleables que no llevan revestimiento interno ni externo («tubos desnudos») deben quedar excluidos de la definición del producto afectado, habida cuenta de que dichos tubos son productos semiacabados con características físicas, técnicas y químicas distintas y no pueden utilizarse sin más transformación para la conducción de agua. Los tubos desnudos tampoco son intercambiables con el producto afectado y tienen un uso final diferente.

(25) El denunciante rebatió esta alegación y argumentó que todos los tubos maleables, estén o no revestidos, tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas y el mismo uso final. El denunciante alegó también que las operaciones de revestimiento interno y externo se consideran operaciones de acabado que solo representan hasta un 20 % del coste total de la producción de tubos maleables y no alteran las características básicas de dichos tubos. El denunciante subrayó además que los tubos desnudos en sí no tienen función/mercado final o uso efectivos, salvo la conducción de agua y aguas residuales, y que no se venden en el mercado de la Unión, sino que deben estar necesariamente revestidos antes de su comercialización y...

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