Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1159 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y producido por Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited

SectionReglamento de ejecución

16.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/23

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 435/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China («la RPC») y de Indonesia.

(2) Desde entonces, esas medidas fueron prorrogadas en junio de 2010 por un período adicional de cinco años (3), y en mayo de 2012, a raíz de una reconsideración provisional parcial, se modificó el nivel de los derechos aplicables a un productor exportador chino (4). Como resultado de ello, el tipo de derecho aplicable a Indonesia quedó comprendido entre los 0,24 y los 0,27 EUR/kg, y en el caso de China, entre los 0,23 y los 0,26 EUR/kg (en lo sucesivo, «las medidas en vigor»).

(3) Las medidas en vigor se aplicaban a todas las importaciones de ciclamato sódico originario de la RPC y de Indonesia, con excepción de las importaciones procedentes de los productores exportadores chinos Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited. A estas empresas se les impuso un tipo de derecho cero, ya que no se constató dumping [Reglamento (CE) n.o 435/2004].

(4) En consonancia con el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso México —Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz («informe del Órgano de Apelación de la OMC» (5))—, los productores exportadores chinos Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited no han sido objeto de examen en las sucesivas reconsideraciones de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 435/2004, y no están sujetos a las medidas en vigor.

(5) El 17 de febrero de 2011 se inició una primera investigación que se limitaba a Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited (6). Pero, tras la retirada de la denuncia, la Comisión dio por concluido el procedimiento mediante Decisión de 5 de abril de 2012 (7), sin que se impusieran medidas.

(6) En junio de 2015 (8) se inició una segunda reconsideración por expiración de las medidas en vigor de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

(7) El 12 de agosto de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping de las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China («RPC») limitada a Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, dos empresas pertenecientes al mismo grupo («los productores exportadores afectados» o «Fang Da»), de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. Se publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (9) («el anuncio de inicio»).

(8) La Comisión inició esta investigación a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2015 por Productos Aditivos S.A. («el denunciante» o «el productor de la Unión»), único productor de ciclamato sódico de la Unión, responsable, por tanto, del 100 % de la producción total de la Unión. La denuncia contenía indicios de dumping y de un perjuicio importante derivado de este, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(9) Tras la divulgación de la información, Fang Da manifestó que los indicios de existencia de perjuicio contenidos en la denuncia eran insuficientes y que la apertura de una investigación tras otra contra Fang Da era abusiva. Asimismo señaló que ello demuestra que la incoación del procedimiento con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base no es apropiada. Pidieron también explicaciones sobre las tendencias de determinados indicadores en el expediente que se había abierto.

(10) Como ya se explicó en el considerando 8, la Comisión considera que la denuncia incluía suficientes indicios para justificar el inicio de la investigación, y este es el único criterio utilizado para decidir tal inicio, no la existencia de investigaciones anteriores o el resultado de las mismas. De hecho, el análisis de perjuicio específico de la denuncia recoge indicios suficientes que apuntan a una penetración considerable de las importaciones de Fang Da en el mercado de la UE a precios subcotizados y muy inferiores a los de la industria de la Unión. Por otro lado, para demostrar la existencia de un perjuicio importante no es necesario que todos los factores den muestras de deterioro. Hay que señalar también que la existencia de otros factores que puedan incidir en la situación de la industria de la Unión no significa que el efecto de las importaciones objeto de dumping no sea determinante. Por todo ello, la apertura de la investigación es jurídicamente válida. Por lo que se refiere a las observaciones acerca de las incoherencias en los tres indicadores recogidos en el expediente, aquellas se explican por las enormes diferencias de volumen de los factores objeto de cálculo y por el redondeo de los datos confidenciales utilizados (al alza o a la baja, dependiendo del año).

(11) Finalmente, hay que señalar que la incoación de la investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base es posible incluso en caso de que se trate de una única empresa, tal como confirma la jurisprudencia (10).

(12) En esta investigación, la Comisión no impuso medidas antidumping provisionales con el fin de hacer concordar el calendario de las conclusiones definitivas de este procedimiento con la reconsideración por expiración mencionada en el considerando 6.

(13) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a los dos productores exportadores afectados y a las autoridades chinas, a los importadores conocidos, a los proveedores y a los usuarios y comerciantes notoriamente afectados, y les invitó a participar.

(14) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(15) La Comisión informó también del inicio a los productores de Indonesia y les invitó a participar. En el anuncio de inicio, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de utilizar a Indonesia como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. En el expediente nada indicaba la existencia de producción de ciclamato sódico en otros terceros países.

(16) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de importadores afectados con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(17) Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(18) Tres importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número de importadores, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

(19) A efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud del TEM a los dos productores exportadores de la RPC.

(20) La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los dos productores exportadores chinos afectados y a tres importadores no vinculados.

(21) Se recibieron respuestas al cuestionario del único productor de la Unión, de uno de los dos productores exportadores chinos afectados (incluidas dos de sus oficinas de venta a la exportación en Hong Kong) y de dos importadores no vinculados. El segundo productor exportador chino afectado había cesado la producción y venta del producto antes del período de investigación, por lo que el cuestionario no le concernía.

(22) La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes: Productor de la Unión — Productos Aditivos S.A., Barcelona, España

Importadores — DKSH GmbH, Hamburg, Alemania

— Emilio Peña S.A., Torrente (Valencia), España

Productores exportadores de la RPC — Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited, Yang Quan, RPC

Oficina de venta a la exportación (vinculada a Fang Da) en Hong Kong — Zhong Hua Fang Da Ltd., Hong Kong

(23) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período del 1 de enero de 2011 al final del período de investigación («el período considerado»).

(24) El producto afectado es el ciclamato sódico originario de la República Popular China producido por los dos productores exportadores afectados y clasificado actualmente con el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010) («el producto afectado»).

(25) El ciclamato sódico es un producto de consumo utilizado como aditivo alimentario; se utiliza ampliamente como edulcorante en la industria alimentaria y en la producción de edulcorantes de mesa hipocalóricos y dietéticos. También es utilizado, en pequeños volúmenes, por la industria farmacéutica.

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