Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1160 de la Comisión, de 15 de julio de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originario de la República Popular China y de Indonesia tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

16.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 192/49

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de una investigación antidumping con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, el Consejo estableció, mediante el Reglamento (CE) n.o 435/2004 (2), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciclamato sódico originarias de la República Popular China («la RPC») y de Indonesia. Posteriormente, las medidas originales fueron objeto de distintas investigaciones de reconsideración (3). Como consecuencia de ello, el tipo del derecho para un productor indonesio determinado es de 0,24 EUR/kg, con un tipo residual de 0,27 EUR/kg en las importaciones del producto afectado producido por otros productores indonesios, mientras que el tipo del derecho que se aplica a la RPC oscila entre 0 y 0,23 EUR/kg para determinados productores chinos, con un tipo residual de 0,26 EUR/kg en importaciones del producto afectado producido por otros productores chinos (en lo sucesivo, «las medidas vigentes»).

(2) Las medidas vigentes se aplican a todas las importaciones de ciclamato sódico originario de la RPC y de Indonesia, con excepción de las importaciones procedentes de los productores exportadores chinos Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited. A estas empresas se les impuso un tipo de derecho cero, ya que no se constató dumping (4).

(3) En consonancia con el informe del Órgano de Apelación de la OMC en el caso México —Medidas antidumping definitivas sobre la carne de bovino y el arroz («informe del Órgano de Apelación de la OMC»)—, los productores exportadores chinos Fang Da Food Additive (Shen Zhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yang Quan) Limited no han sido objeto de examen en las sucesivas reconsideraciones de las medidas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 435/2004, y no están sujetos a las medidas vigentes.

(4) Tras la publicación de un anuncio sobre la próxima expiración de las medidas antidumping vigentes (5), el 6 de marzo de 2015 la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por Productos Aditivos S.A., el único productor de ciclamato sódico de la Unión, que representa el 100 % de la producción total de la Unión.

(5) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas antidumping definitivas acarrearía probablemente la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

(6) Tras determinar, previa consulta al Comité consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, el 6 de junio de 2015 la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (6) («el anuncio de inicio»).

(7) El 12 de agosto de 2015, la Comisión inició asimismo una investigación de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base («investigación paralela con arreglo al artículo 5») (7) en relación con las importaciones del mismo producto fabricado y exportado a la Unión por Fang Da Food Additive (Shenzhen) Limited y Fang Da Food Additive (Yan Quan) Limited (denominadas conjuntamente «Fang Da»). Las importaciones procedentes de Fang Da no están comprendidas en la presente investigación de reconsideración por expiración.

(8) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente del inicio de la investigación al denunciante, a los productores exportadores conocidos, a las autoridades de la RPC e Indonesia, a los importadores conocidos, a los proveedores, los usuarios y los comerciantes notoriamente afectados, y les invitó a participar.

(9) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(10) En el anuncio de inicio, y en relación con las importaciones de la RPC, la Comisión comunicó a las partes interesadas que tenía la intención de utilizar a Indonesia como tercer país de economía de mercado («país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

(11) No obstante, habida cuenta de los datos estadísticos disponibles (véase el considerando 32), la Comisión informó también a las autoridades de los Estados Unidos de América (los «EE. UU.») del inicio de la investigación y les invitó a suministrar los nombres y referencias de productores de ciclamato sódico en los EE. UU., en caso de haberlos. No se descubrieron productores de ciclamato sódico en los EE. UU. En el expediente nada indicaba la existencia de producción de ciclamato sódico en otros terceros países.

(12) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(13) En su anuncio de inicio, la Comisión informó de que Productos Aditivos S.A. es el único productor de ciclamato sódico de la Unión, que representa por lo tanto el 100 % de la producción total de la Unión. Por consiguiente, el muestreo no era necesario.

(14) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(15) Puesto que solo un importador no vinculado presentó la información solicitada, no fue necesario seleccionar una muestra de importadores no vinculados.

(16) En vista del reducido número de productores exportadores conocidos en los países afectados, no se dispuso un muestreo de los productores exportadores.

(17) La Comisión envió cuestionarios al único productor de la Unión, a los productores exportadores conocidos de la RPC e Indonesia, y a un importador no vinculado y un usuario de la Unión que habían expresado su interés por la investigación.

(18) Se recibió respuesta al cuestionario del único productor de la Unión y una respuesta parcial de un usuario de la Unión. No se recibieron respuestas de los importadores no vinculados de la Unión ni de los productores exportadores de la RPC e Indonesia.

(19) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el consiguiente perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes: Productor de la Unión — Productos Aditivos S.A., Barcelona, España.

(20) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación de la reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de una continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación de la reconsideración (en lo sucesivo, «el período considerado»).

(21) Se informó a todas las partes interesadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se tenía la intención de mantener las medidas antidumping definitivas vigentes. También se concedió a las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones tras comunicárseles esa información. Ninguna de las partes presentó observaciones tras la divulgación.

(22) El producto afectado es el ciclamato sódico originario de la República Popular China e Indonesia («los países afectados»), clasificado actualmente con el código NC ex 2929 90 00 (código TARIC 2929900010) («el producto afectado»).

(23) El ciclamato sódico es un producto de consumo utilizado como aditivo alimentario; se utiliza ampliamente como edulcorante en la industria alimentaria y en la producción de edulcorantes de mesa hipocalóricos y dietéticos. También es utilizado, en pequeños volúmenes, por la industria farmacéutica.

(24) El ciclamato sódico es una sustancia químicamente pura. Sin embargo, como sucede con todas las sustancias químicas puras, puede contener una pequeña proporción de impurezas en cantidades de mg/kg de producto. El contenido de impurezas, fijado por la legislación de la Unión, determina la calidad del ciclamato sódico. El ciclamato sódico puede encontrarse en dos formas distintas: hidratado (HC), con un 15 % de humedad y anhidro (AC), con un contenido de hasta el 1 % de humedad. Estas dos formas de ciclamato sódico tienen las mismas características básicas y usos, ya que solo varía el grado de dulzor; el tipo HC es menos dulce debido a su contenido en agua. Los precios varían por la misma razón; el tipo AC es más caro que el tipo HC. Por lo tanto, ambas formas deben considerarse un único producto a efectos del presente procedimiento.

(25) La investigación puso de manifiesto que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas y los mismos usos básicos: — el producto afectado,

— el producto producido y vendido por los productores exportadores en el mercado interno de la RPC e Indonesia,

— el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.

(26) La Comisión concluye que estos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento...

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