Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1247 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución

29.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 204/92

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 26 de febrero de 2016, la Comisión Europea («la Comisión») estableció, mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China («el país afectado» o «la RPC») de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base.

(2) La investigación se inició el 30 de mayo de 2015 a raíz de una denuncia presentada, el 16 de abril de 2015, por Ajinomoto Sweeteners Europe SAS («ASE»), el único productor de aspartamo en la Unión. El 15 de octubre de 2015, ASE fue adquirida por Hyet Holding B.V. y, en consecuencia, pasó a llamarse Hyet Sweet SAS («Hyet»). Hyet representa el 100 % de la producción de aspartamo de la Unión y constituye la industria de la Unión a tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.

(3) Según lo establecido en el considerando 18 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(4) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales y se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5) A petición de la Cámara China de Comercio Internacional se celebró una audiencia, que contó con la presencia de representantes de un productor exportador, a saber, Sinosweet Co., Ltd. Los principales puntos debatidos fueron la posibilidad de obtener un compromiso de precios, así como otras solicitudes y observaciones sobre los cálculos del dumping. Las observaciones se formalizaron posteriormente por escrito y se abordan en el presente Reglamento.

(6) Uno de los productores exportadores, a saber, Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd solicitó la intervención del Consejero Auditor en litigios comerciales. Los principales puntos debatidos fueron los motivos para la denegación del trato de economía de mercado, la elección del país análogo, la necesidad de ajustes para determinar la subcotización de los precios y la presunta falta de nexo causal entre el perjuicio importante y las importaciones objeto de dumping.

(7) La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y modificó, cuando se consideró oportuno, las conclusiones provisionales en consecuencia.

(8) La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de la RPC y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a las partes un plazo para formular observaciones en relación con la comunicación definitiva.

(9) Las observaciones presentadas por las partes interesadas se examinaron y se tuvieron en cuenta, si eran pertinentes.

(10) No habiéndose recibido observaciones en relación con el muestreo de importadores, se confirma lo expuesto en los considerandos 8 a 10 del Reglamento provisional.

(11) No habiéndose recibido observaciones en relación con el muestreo de productores exportadores en la RPC, se confirma lo expuesto en los considerandos 11 y 12 del Reglamento provisional.

(12) No habiéndose recibido observaciones relativas al examen individual, se confirma lo expuesto en el considerando 13 del Reglamento provisional.

(13) No habiéndose recibido ninguna observación en relación con las solicitudes de trato de economía de mercado, se confirma lo expuesto en el considerando 14 del Reglamento provisional.

(14) El producto afectado, como se ha definido y aclarado en los considerandos 19 a 22 del Reglamento provisional es el aspartamo [éster 1-metílico de N-L-α-aspartil-L-fenilalanina, éster N-metílico del ácido 3-amino-N-(α-carbometoxi-fenetil)-succinámico], n.o CAS 22839-47-0, originario de la RPC y clasificado actualmente en el código NC ex 2924 29 98 («el producto afectado» o «el producto similar»).

(15) Tras la comunicación provisional, la industria de la Unión reiteró su preocupación por la posible elusión de las medidas a través de mezclas y preparados que contienen aspartamo. La industria de la Unión también señaló que no habría problemas de aplicación en caso de imponerse derechos sobre dichas mezclas y preparados. A modo de ejemplo, mencionó otra investigación relativa al glutamato monosódico en los Estados Unidos.

(16) En respuesta a esta observación, cabe señalar que una investigación reciente sobre un producto similar concluyó, en la fase definitiva, que varios Estados miembros y Suiza habían encontrado serias dificultades de aplicación debido a la inclusión de estas mezclas y preparados en el producto afectado. En consecuencia, se decidió suprimirlas de la definición del producto en la fase definitiva. Habida cuenta de las similitudes entre los productos (edulcorantes con las mismas aplicaciones en los sectores de la alimentación, las bebidas y los productos farmacéuticos) es muy probable que se planteen problemas similares en el presente caso.

(17) Y lo que es más importante, las conclusiones de la investigación no corroboraron la afirmación de que el riesgo de elusión a través de mezclas y preparados era elevado. Los usuarios que cooperaron confirmaron que cada producto transformado, y dentro de cada producto transformado su tipo o marca, exige diferentes proporciones de edulcorantes distintos, por lo que la importación de cada mezcla por separado resultaría totalmente inviable. Asimismo, la importación de aspartamo en forma líquida (mezclado con agua) exigiría disposiciones de transporte y embalaje completamente diferentes y con un coste significativamente más elevado.

(18) Habida cuenta de lo expuesto anteriormente, se mantiene la definición del producto que figura en el considerando 22 del Reglamento provisional.

(19) A falta de observaciones sobre el producto similar, se confirma el considerando 23 del Reglamento provisional.

(20) Como se menciona en el considerando 26 del Reglamento provisional, la solicitud de TEM presentada por un productor exportador incluido en la muestra fue denegada, ya que la investigación reveló que no cumplía los criterios 2 y 3 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. La parte alegó de nuevo que cumplía estos criterios. Sin embargo, por lo que se refiere al criterio 2, no facilitó ninguna prueba o argumento nuevo que justificara la revisión de la evaluación provisional.

(21) Por lo que respecta al criterio 3, la parte hizo referencia a una sentencia reciente del Tribunal General (3) en la que este discrepaba con el análisis de los incentivos fiscales realizado por la Comisión en relación con dicho criterio. Cabe señalar que la sentencia aún no ha entrado en vigor. Tal como se recuerda en el considerando 31 del Reglamento provisional, cada caso se evalúa en función de sus propias características, es decir, sobre la base de los datos de los que dispone la Comisión. En ausencia de otros argumentos y elementos nuevos en relación con los aspectos fundamentales del análisis concreto de los incentivos fiscales en el presente caso, no hubo lugar a una revisión de las conclusiones.

(22) Durante la reunión con el Consejero Auditor la parte reiteró la alegación que figura en el considerando 29 del Reglamento provisional de que los beneficios obtenidos de regímenes fiscales preferenciales o de ayudas deben considerarse similares a una subvención y, por lo tanto, la existencia de una subvención no puede considerarse una distorsión heredada del antiguo sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado.

(23) Como se recuerda en el considerando 32 del Reglamento provisional, el propósito de la evaluación del TEM es distinto del de la investigación antisubvenciones. Mientras que la evaluación del TEM pretende determinar si efectivamente una empresa opera o no en condiciones de economía de mercado sobre la base de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, la investigación antisubvenciones tiene por objeto determinar si una empresa se beneficia o no de subvenciones sujetas a medidas compensatorias sobre la base de las disposiciones del Reglamento relativo a la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la UE (4). Cada una de estas dos cuestiones tiene, por tanto, su propia base jurídica y debe tratarse por separado. En lo que se refiere al TEM, uno de los aspectos pertinentes para evaluar el criterio 3 es determinar si los costes de producción y la situación financiera de las empresas investigadas están o no sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, y no si una empresa se beneficia o no de subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

(24) En cualquier caso, el considerando 29 del Reglamento provisional explica que el mencionado productor exportador no cumplía el criterio 3, no solo a causa de los incentivos fiscales que recibía, sino también por el beneficio que obtenía...

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